Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1017/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 20069370012021100090
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1258
Núm. Roj: SAP SS 1258:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 74/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Imanol
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA MENTXAKA MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En Donostia / San Sebastián, a 23 de julio de dos mil veintiuno.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el procedimiento abreviado 74/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones , en el que figura como apelante
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
2.- Se imponen las costas del procedimiento al condenado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Tras finalizar el suceso, marchándose don Prudencio y sus dos acompañantes, don Imanol salió del turismo portando consigo un tornillo metálico de obra de 35 cm de longitud y 2 cm de ancho y una pistola detonadora con una apariencia confundible con un arma de fuego real, encaminándose por un camino alternativo al que seguían don Prudencio y sus dos amigos, con el propósito de alcanzarles y escarmentarles por lo que le habían hecho.
Al darles efectivamente alcance, los acompañantes de don Prudencio huyeron al ver la pistola, siendo que en ese momento, don Imanol, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, golpeó a don Prudencio en la cabeza con el citado tornillo.
Como consecuencia de la agresión, don Prudencio sufrió lesiones consistentes en un traumatismo facial con petequias en zona nasal izquierda, un bultoma fronto-temporal izquierdo y herida inciso-contusa de 2 cm en pabellón auditivo izquierdo, precisando de un tratamiento objetivo para su sanidad consistente en exploración clínica, cura y sutura de herida, toma de medicación antiinflamatoria y aplicación de frío local, habiendo invertido siete días en su curación, sin precisar hospitalización ni estar impedido para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
Don Prudencio ha renunciado a sus acciones civiles, no reclamando indemnización.
Habiéndose instruido la causa sin dilación alguna, la misma llegó a este juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en el año 2014, siendo que no habiendo sido localizado el acusado don Imanol, ni en el domicilio designado por el mismo en su momento, ni de ninguna otra manera, lo que motivó la suspensión del señalamiento efectuado para 17 de septiembre de aquel mismo año, de modo que inmediatamente se acordó su búsqueda, con consiguiente declaración en rebeldía en fecha 30 de octubre de 2014, no habiendo sido localizado sino hasta su detención en fecha 23 de abril de 2019, fecha en la que se efectuó un primer señalamiento para la celebración del juicio, practicándose con el mismo la oportuna citación, señalamiento que posteriormente hubo de ser suspendido durante el Estado de Alarma decretado por razón de la pandemia de COVID, con realización de un segundo señalamiento que nuevamente hubo de ser suspendido, por causas ajenas al funcionamiento del juzgado, entre otros motivos, a petición de la propia defensa. El juicio se celebró, finalmente el 29 de octubre de 2020. '
Fundamentos
Como primer motivo del recurso invoca la prescripción del delito, en consideración de que las actuacciones han estado paralizadas más de cinco años, sin realizarse actuacciones que hayan supuesto una actividad interruptiva de la prescripción. En concreto, se computa desde el 28 de Marzo del 2014, hasta el 23 de Abril del 2019.
Se invoca, como segundo motivo del recurso, la existencia de un error en la valoración de la prueba, en la mecánica de los hechos que se declaran probados, en los elementos empleados para la agresión, que en ningún caso, en cuanto al tornillo, puede entenderse acreditado que tuviera 35 cm y 2 cm de diámetro, y tampoco que el arma tuviera apariencia de arma de fuego real.
Tampoco puede entenderse acreditado que el propósito que tuviera el Sr. Imanol al seguir a los jóvenes fuera darles un escarmiento, ni que los acompañantes de Prudencio huyeran al ver la pistola, ni que el acusado le golpeara en la cabeza con el citado tornillo.
Además, el segundo señalamiento fue suspendido por petición de la propia defensa.
Se señalan, a continuación, toda una serie de errres en los que habría incurrido el Juez de Instancia, tanto en la trascripción de las declaraciones del acusado, y testigos, mentando que no existe testigo imparcial, como en relación a toda una serie de valoraciones judiciales que se extraen del argumentario anterior.
Además, se menta infracción de precepto legal, dado que concurrría la eximente completa de legítima defensa, dado que el acusado actuó ante la conducta reiterada de los testigos, como reacción a esta situación, que además se había venido produciendo de forma reiterada.
Aduce, en su defecto, la concurrencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, por concurrencia de estos mismos hechos.
Y la concurrencia, en su caso, de la atenuante de dilaciones indebidas.
Igualmente, se imputa la existencia de un error al tipificar el delito del art. 148 del CP, dado que valorando la levedad de las lesiones, las mismas tendrían que ser incluidas dentro del art. 147.1 del CP.
En fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve, el mismo fue detenido y presentado ante el Juzgado de Guardia de Avilés y, a su consecuencia, se pudieron practicar las diligencias que se encontraban pendientes y que motivaran su detención, dictándose auto de fecha veintitrés de abril siguiente por el que -no apreciándose motivos que justificaran la celebración de la audiencia prevista en el art. 505 de la LECrimse acordó su libertad provisional sin fianza, imponiéndole las obligaciones de comparecer ante el Juzgado siempre que fuera llamado, así como la de comunicar al Juzgado cualquier cambio de domicilio que se produjera durante la tramitación de la causa, señalándose en dicha resolución para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día dieciséis de junio de dos mil veinte.
En virtud de providencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, en atención a las circunstancias extraordinarias provocadas por la situación de pandemia global del Covid- 19, se acordó la suspensión de la vista oral señalada para la fecha antes indicada, por considerar que dicha concreta actuación en ningún caso tenía carácter urgente, a expensas de efectuar un nuevo señalamiento en el plazo más breve posible, lo cual se realizó en fecha diez de junio de dos mil veinte, fijándose para la celebración del juicio oral el ocho de julio siguiente.
A petición de la defensa del acusado, y asimismo por las circunstancias técnicas expuestas por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Avilés, por medio de providencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, se acordó la suspensión de la vista señalada y, por medio de diligencia de ordenación de dieciséis de julio de dos mil veinte, se acordó señalar para la celebración del juicio el día veintinueve de octubre del mismo año, fecha en la que se celebró la vista oral.
Por un lado, la invocación de la prescripción es ciertamente novedosa en esta apelación, y sólo por esta circunstancia procedería la desestimación de esta alegación.
Por otro lado, no concurre la prescripción invocada, dado que en ningún momento las actuaciones han estado paralizadas más de cinco años.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim.). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
-Ha quedado plenamente acreditado que el día de los hechos don Prudencio sufrió unas lesiones consistentes en un traumatismo facial con petequias en zona nasal izquierda, bultoma fronto-temporal izquierdo y herida inciso-contusa de 2 cm en pabellón auditivo izquierdo, lesiones que fueron objeto de exploración clínica, cura y sutura de herida, medicación antiinflamatoria y frío local, habiendo invertido siete días en su curación, sin precisar hospitalización ni estar impedido para sus ocupaciones habituales, no restando secuelas.
Y ello porque contamos a tal efecto tanto con el informe de urgencias de aquel mismo día, tras acudir el mismo a larResidencia, reflejando la realidad de tales lesiones en los términos ya indicados a los folios 11 a 15, como con el informe de sanidad emitido por el médico forense, que tras describir las citadas lesiones en términos coincidentes, indicó el tratamiento prescrito y la evolución hasta la sanidad experimentada.
-También debemos reputar plenamente acreditado que las citadas lesiones en la cabeza fueron consecuencia del golpe que le fue propinado a don Prudencio por parte del aquí acusado, don Imanol, empleando a tal efecto un tornillo metálico de 35 cm de longitud y 2 cm de diámetro, que obra debidamente fotografíado, y reseñado al folio 32 del atestado, sin que, tal y como iguamente señala el Ministerio Fiscal, la parte haya contradicho las medidas que constan reflejadas en el referido atestado por medio fehaciente alguno, ni tan siquiera, a través de la exhibición de una y otra pieza de convicción en el acto del plenario.
.- Acreditada por consiguiente, la realidad de las lesiones sufridas por la afirmada víctima, y el medio o instrumento lesivo que fue empleado en su causación, procede determinar la autoría y mecánica de su causación, examinando, a tal efecto, la racionalidad de los argumentos que son empleados por el Juez de Instancia.
Por un lado, tenemos en primer término, la declaración del propio perjudicado.
Por otro lado, tenemos la confirmación definitiva de la verosimilitud de tal afirmación, efectuada por parte del aquí acusado, quien reconoce la causación de las citadas lesiones empleando el referido tornillo, reconociendo, textualmente, que le 'atizó' con dicho objeto.
Tal y como igualmente razona el Juez de instancia, del contenido y rendimiento extraíble a las diversas declaraciones practicadas en el plenario, puede efectivamente tenerse por acreditado que aquella noche, con carácter previo a la agresión, se había producido un altercado protagonizado por don Prudencio y sus acompañantes, los testigos don Arcadio y don Arsenio, para con el aquí acusado, tal y como éste mismo refiere.
Tal y como igualmente señala el Juez de instancia, las propias declaraciones de la afirmada víctimas, y sus dos amigos, se revelan, todas ellas, como claramente ambiguas y elusivas de su responsabilidad al respect
Pero, tal y como igualmente señala el Juez de lo penal, ciertamente este primer incidente había finalizado cuando el acusado, salió del coche, cogió la pistola de fogueo y el tornillo, y procedió a perseguirles, para terminar atizando a la víctima.
En concreto, se encaminó por una vía alternativa a aquella por la que se habían marchado, a fin de propiciar un encuentro con ellos, encuentro que efectivamente se produjo, tal y como lo confirman los cuatro.
Se produjo pues, un encontronazo físico entre la persona del acusado, y los tres amigos, sin que haya quedado acreditado que el acusado fuera físicamente agredido por alguno de los tres amigos, mientras que sí ha quedado acreditado, por el contrario, la agresión del mismo hacia Prudencio.
Para llegar a esta convicción, el Juez de instancia, valora, por un lado, un conjunto de elementos que están directamente relacionados con la práctica de la prueba en inmediación judicial, con el tipo de respuestas que han sido ofrecidas por los testigos, en torno a los dos momentos que están temporal y espacialmente diferenciados, valorando igualmente que sobre el segundo momento temporal, en el que el acusado agredió a Prudencio, no puede deducirse que ninguno de los tres testigos agrediera previa, coetánea ni posteriormente, al acusado.
En este mismo sentido, el agente de la Ertzaintza NUM002, refirió en su declaración que, si bien, sin duda debido al transcurso del tiempo desde el acaecimiento del suceso hasta su enjuiciamiento, no lo recuerda bien, era cierto que el acusado relató haber sido agredido, pero en relación con su coche, y lo cierto que, como hemos visto, en la comparecencia que confeccionó el citado agente al poco del acaecimiento de los hechos, evidentemente con un recuerdo mucho más exacto y por lo tanto más fiable, recogió expresamente que el acusado le dijo que
En tercer lugar, es preciso partir de la escasa verosimilitud que tiene la afirmación del aquí acusado de que pese a estar esgrimiendo el tornillo, y señaladamente una pistola en la mano, el trío de jóvenes fuese a agredirle. Al fin y al cabo, basta con examinar la fotografía del revolver obrante al folio 32 para poder afirmar que tiene toda la apariencia, al menos a ojos de una persona media de esta sociedad europea, de ser un arma de fuego real. En dicha tesitura, resulta francamente improbable que el trío de jóvenes, aún amparándose en su mayor número, adoptase la pretensión activa de agredir al aquí acusado, exponiéndose a ser alcanzados por un disparo de bala. En dicha tesitura, es muchísimo más probable que sucediese lo afirmado por don Prudencio y sus dos amigos, habiendo sido el primero alcanzado por el aquí acusado, y acto seguido, mientras sus dos amigos se marchaban corriendo -aunque después regresasen-, golpeado con el tornillo por el acusado con el resultado descrito.
En cuarto lugar, y en la tesitura indicada, no existen otros testigos, imparciales, que corroboren el relato del aquí acusado.
En quinto lugar, tampoco aporta el acusado ningún dato que quepa reputar relevante y suficientemente acreditativo del hecho de haber sido agredido en modo alguno. Al respecto, cabe efectuar las siguientes valoraciones, que son ciertamente trasunto de aquellas que aparecen reseñadas por el Juez de instancia, en un nuevo ejemplo de valoración detallada, rigurosa, exhaustiva, que, por tal motivo, debe ser confirmada en esta apelación.
En concreto, el acusado '
Conforme al artículo 20.4 del código penal, declara que está exento de responsabilidad criminal '
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'
Así, y como ya hemos desarrollado argumentalmente con carácter previo a fin de delimitar el relato de hechos probados de la presente sentencia, no existe prueba alguna de que al momento de golpear a don Prudencio con el tornillo en la cabeza el aquí acusado estuviera siendo víctima, por parte de don Prudencio y sus acompañantes, de ningún 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', y ni siquiera, que existiera una situación en la que 'se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', tal y como exige reiterada jurisprudencia, y como tiene dicha, por muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo 645/14 de 6 de octubre. Ahondando en la cuestión, tiene dicha la sentencia del Tribunal Supremo 205/17 de 28 de marzo, que 'no existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado', afirmación que resulta más que pertinente en el presente caso en la medida en la que el aquí acusado no puede pretender ampararse en la legítima defensa por razón del suceso previamente acaecido, cuando estaba en su coche, ya que para el momento en el que se encara con don Prudencio, y le agrede, tanto éste como sus acompañantes ya habían cesado en su actitud y se estaban marchando. En tal caso tan sólo nos hallamos ante una venganza que no tiene, desde luego, cobertura alguna al amparo de esta eximente.
En definitiva, se produce una total ausencia del primero de los requisitos exigidos para la apreciación de la legítima defensa, que de hecho, es presupuesto indispensable para el análisis del resto de los requisitos.
Por lo tanto, no cabe apreciar legítima defensa, ni al amparo de la eximente completa ni al amparo de la incompleta el artículo 21.1 del código penal al no haber quedado acreditado ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 20.4 del citado precepto legal, y señaladamente, la existencia de agresión ilegítima coetánea o inminente alguna.
Al respecto, la esencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante radica, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 582/96 de 24 de septiembre,
En todo caso, se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación: En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, por lo que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no puede apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. En quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
Tal y como igualmente señala el Juez de instancia, podría entenderse que en la conducta reactiva protagonizada por el acusado, existió una previa causa o estímulo provocador, si bien no puede entenderse que su reacción obedeciera a ningún tipo de arrebato, obcecación, u estado pasional de semejante entidad.
Ello porque entre el estímulo y la reacción existe un lapso temporal, de cierta intensidad, que rompe claramente el nexo causal entre el inicial estímulo y la posterior reacción producida.
Máxime, cuando, tal y como aquí acontece, el acusado cogió determinados utensilios o herramientas de su vehículo, para, saliendo del mismo, ir hacia los jóvenes, a través de una calle paralela, para darles un escarmiento. En tal contexto, el hecho de que posteriormente a protagonizar la agresión desarrollase una conducta tal como intentar detener a los coches que circulaban por la carretera, puede reputarse un comportamiento irregular, pero que no constituye base eficiente o necesaria de un estímulo tal que arrebato que sirva para justificar la aplicación de esta circunstancia, ni de forma plena, ni semi-plena, ni como mera atenuante.
En la reciente sentencia del TS, nº 501/2020, de 9 de octubre, el Alto tribunal tiene oportunidad de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiemporazonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
Según jurisprudencia constante del TS, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las ' dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin ' dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ( STS de 3 de Diciembre del 2020.).
En dicha tesitura, los hechos acaecieron en diciembre de 2012, enjuiciándose en el año 2020.
El acusado fue hallado el 23 de abril de 2019, momento en el que fue localizado y detenido. Por otra parte, y en cuanto al tiempo transcurrido desde su localización hasta su efectivo enjuiciamiento, el 29 de octubre de 2020, se han sumado dos señalamientos previos, el primero suspendido por causas que desde luego no son atribuibles al Juzgado ( el primero, a causa de la la pandemia de COVID que propició que en la fecha en la que se acordó la suspensión nos hallásemos aun en medio de la primera declaración del Estado de Alarma, como es notoriamente conocido), y el segundo suspendido por causas ajenas a este juzgado, y entre otros motivos, por petición de la propia representación del acusado, dado que faltaba un agente que la defensa entendía fundamental en legítima defensa de sus intereses, y no se podía practicar la declaración por video conferencia con la persona del acusado, por falta de medios del Juzgado correspondiente.
En este contexto, valorando por un lado que el tiempo de más de un año que la causa ha estado sin enjuiciamiento no fue en realidad tiempo de inactividad del Juzgado, dado que en el interín se produjeron dos señalamientos, que hubieron de suspenderse, primero por Covid, y luego, entre otros motivos, a iniciativa de la defensa, entendemos plenamente correcta y ajustada a derecho, la decisión de no apreciar ningún tipo de atenuante, consignada por el Juez de Instancia.
En todo caso, además, debemos consignar que el Juez de Instancia aplica correctamente el tipo agravado previsto en el art. 148. del CP, esto es, la agravación vinculada al resultado causado o el riesgo producido, plenamente aplicable al caso de autos, a tenor del la potencialidad lesiva del instrumento empleado en la agresión, claramente constatable por el informe fotográfico obrante en autos, optando por la imposición de la pena, dentro del marco penalógico legalmente imponible, en su mínima expresión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - San Sebastián, de fecha 4 de diciembre de 2020, declarando de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
