Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2021 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100094

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:846

Núm. Roj: SAP MU 846:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2018 0006102

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Laura

Procurador/a: D/Dª YOLANDA TORRES TORRES

Abogado/a: D/Dª JESUS VICENTE GALIAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marino

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO SANCHEZ LAFUENTE TEVAR

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 100/2021

En la Ciudad de Murcia, a quince de abril de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 243/2019, por delitos de maltrato psicológico habitual y de amenazas en el ámbito familiar contra Marino, que ha resultado absuelto, representado por la Procuradora Dª Ana María Galindo Marín y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez- Lafuente Tovar.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Laura, representada por la Procuradora Dª Yolanda Torres Torres y defendida por el Letrado D. Jesús Vicente Galián; con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 26/2021 (el 12 de abril de 2021).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que Laura denunció ante la Guardia Civil unos supuestos malos tratos habituales de su marido -el acusado Marino- de los que le habría hecho objeto a partir de que ella le comunicara su intención de separarse (en septiembre de 2018).

A partir de este momento, y siempre según la denunciante, el acusado -no aceptando la separación propuesta- la insultaba y amenazaba, diciéndole que la iba a matar si seguía adelante con su pretensión de separación.

Por su parte el acusado niega estas amenazas e insultos, alegando que solo le pedía tiempo para organizarse; hasta que finalmente el día 26 de septiembre, al ver que su esposa ya le había metido toda su ropa en bolsas de basura, intentó suicidarse cortándose las venas de la muñeca, pero -antes de desangrarse- pidió socorro a través de un hermano que acudió con los servicios de emergencia.

No han quedado acreditados por prueba alguna los supuestos malos tratos habituales -psicológicos- del acusado sobre su esposa, ni las amenazas que ésta denunció.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Marino del delito de MALOS TRATOS HABITUALES, Y DOS DE AMENAZAS FAMILIARES de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Se revocan, caso de existir, las medidas cautelares que se hubieran impuesto en el juzgado de instrucción.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Laura, fundamentándolo en ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES, obrantes en autos y de la declaración de la víctima, que desarrolla en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.-INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA.

Esta representación, en términos de estricta defensa, disiente de la redacción de 'HECHOS PROBADOS' de la sentencia que se impugna por su insuficiente motivación fáctica dado que no ha tenido en consideración para apreciar la concurrencia de un maltrato psicológico habitual los informes periciales, obrantes en autos y que vienen a detallar pormenorizadamente una situación de desprecio por parte del acusado a la que era su esposa, degradándola como persona, con un evidente desequilibrio económico familiar que coloca a mujer en una posición de sumisión a la voluntad de su marido, a veces con actos violentos, sobrecarga del reparto de tareas del hogar y en el cuidado y educación de la hija, Sabina, llegándola a culpabilizar por salir de casa. Toda esta situación de denigración como mujer por parte del esposo desemboca en la intención de divorciarse de mi representada, a cuya propuesta el acusado se negaba y continuaba con las amenazas a la integridad física de mi representada. Todo ello con el consumo habitual de sustancias nocivas para la salud y alcohol que provocan en mi representada una situación de desasosiego porque que de hecho el acusado pueda llevar a cabo sus amenazas.

Dichas consideraciones vienen corroboradas por los informes periciales, obrantes en autos y ratificados en la vista, emitidos por tanto por el trabajador social, D. Jose Luis, como de la psicóloga, Dª Trinidad.

En este sentido se constata, según los citados informes, que existen contradicciones y negaciones en los hechos por parte de D. Marino que ocultan la realidad del maltrato psicológico y físico sufrido por mi representada, Dª Laura durante los años de relación. Mi representada, entre otras manifestaciones, refiere que poco después de casarse a la edad de 22 años con el acusado recuerda que fue la primera vez que vio a éste llegar borracho a casa y se produjo la primera discusión, reiterándose las peleas y discusiones fuertes, llegando incluso el acusado a pegar a mi representada. Discusiones y golpes que incluso se producían delante de familiares, llegando a romper la puerta del comedor de un puñetazo. Asimismo, el hecho de que el acusado, debido a sus celos, controlaba todo lo que hacía ella, con quién iba o a quién conocía. Por otro lado, hasta que mi representada encontró algún trabajo esporádico, si bien los ingresos de la unidad familiar provenían del trabajo del acusado, no es menos cierto que éste le hacía entrega de unos 700 euros y el resto se los quedaba el acusado. El trato a su mujer por parte del acusado se volvía violento cuando éste consumía alcohol junto a sus amigos, llegando a consumir sustancias nocivas para la salud. Y, por último, en un intento de disuadir a esposa de su intención de divorciarse, éste le anunciaba que si lo dejaba se iba a autolesionar, que la iba a tirar por el balcón a ella y que se iba a tirar él, que iba a quemar la casa.

Tanto los citados peritos como el médico forense, D. Luis Pablo, quien emite informe pericial forense de ambas partes, obrante en autos, informan en atención a la personalidad de acusado observan el evidente riesgo para mi representada e interesan la continuación de la medida de alejamiento y comunicación del acusado que venía acordada.

Todas estas consideraciones, dicho sea en términos de estricta defensa, se han obviado por el juzgador de instancia haciendo caso omiso a una relación conyugal de más de veinte años, ambos con más de cincuenta años de edad, en la que una posición dominante del marido, por el hecho de llevar el dinero a casa, lleva a tener a su esposa en una posición sumisa y de amedrantamiento con insultos, vejaciones y amenazas que se prolongan en el tiempo, el propio comportamiento autolítico del acusado constata su intención de amedrentar la voluntad de la que hasta entonces era su esposa.

El hecho que no se denunciaran los episodios puntales de tal maltrato prolongado a lo largo de una vida conyugal no constituye obstáculo, como se acredita con la documental-pericial obrante en autos, para enervar la presunción de inocencia del acusado y estimar penalmente responsable al acusado de un maltrato psicológico habitual y de las concretas amenazas que se produjeron en fecha 17 de septiembre de 2.018 y 21 de septiembre de 2.018 como se detalla tanto en nuestro escrito de acusación como por parte del Ministerio Fiscal.

En la doctrina jurisprudencial del TS respecto al delito de maltrato habitual, en el sentido que, ciertamente, en este tipo de delito lo relevante será el sometimiento a la víctima de ese clima constante de minusvaloración, aislamiento o miedo, más allá de los concretos actos individualmente considerados.

SEGUNDA.-SUFICIENTE PRUEBA DE CARGO PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Estimamos, en consecuencia, que existe una prueba indiciaria de los delitos por los que se formulaba acusación contra D. Marino más relevante y concluyente jurídicamente como son los informes periciales obrantes en la causa citados que determinan la preceptiva corroboración periférica de los hechos para fundamentar un fallo condenatorio y que válidamente practicada en la vista no ha sido tenida en consideración por el juez de instancia.

TERCERA.-DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

Asimismo, constatar que la declaración de la víctima, mi representada, si bien el juez a quo la estima no fiable ni creíble, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

A este respecto significar que, desde la denuncia interpuesta por mi representada, en todo momento ésta ha aseverado y relatado la relación afectiva-conyugal en similares términos ante los profesionales informantes.

Su manifestación en la vista, pese a que el juzgador de instancia la tache de no creíble ni fiable, lo cierto es que reúne la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que pese a que es evidente que entre las partes no existía una relación buena, esto no es óbice para que mi representada haya faltado a la verdad como se constata en los citados informes, en los que, ante el relato de hechos acaecidos, se advierte por los informantes la ausencia de contradicciones en las manifestaciones de Dª Laura y se dice 'no se han observado en la denunciante indicadores clínicos de simulación, siendo compatible con los hechos referidos tanto la sintomatología clínica detectada en Dª Laura como la dinámica psicosocial' (pág. 7 informe psicológico emitido por Dª Trinidad). Por el contrario, respecto al acusado se aprecian contradicciones y negaciones del consumo de alcohol y otras sustancias nocivas para la salud, no reconociendo comportamientos de violencia hacia Dª Laura durante los años de relación, pero se observan indicadores compatibles con los episodios de violencia física y psicológica recogidos en la denuncia policial, Programa VIOGEN y partes médicos (pág. 10 informe psicológico D. Jose Luis).

Asimismo, existe verosimilitud en cuanto a la concurrencia de corroboraciones periférica de carácter objetivo como se expuesto más arriba al exponer las consideraciones de los distintos informes periciales, obrantes en la causa.

Y, por último, una persistencia en la incriminación, ya que como reiteramos no existen contradicciones en las manifestaciones tanto en sede policía, judicial como ante los peritos del relato y ocurrencia de los hechos que fundamentan nuestra acusación y petición de condena.

CUARTO.- VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. VISIONADO EN APELACIÓN DE LA VIDEOGRACIÓN DE LA VISTA EN PRIMERA INSTANCIA.

Dado que nuestra petición en el presente recurso es la condena del acusado, D. Marino, absuelto, atendiendo a la consolidada doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 18/06/2012 ( STC 126/2012 ) Revisión sentencias absolutorias.; 22/2013, de 31 de enero , FJ 4 Jurisprudencia citada a favor STC , Pleno, 31/01/2013 ( STC 22/2013 ) Revisión sentencias absolutorias.; o 43/2013, de 25 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Primera, 25/02/2013 ( STC 43/2013 ) Revisión sentencias absolutorias., FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 28-10-2002 ( STC 197/2002), de 11 de enero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 11-01-2010 ( STC 1/2010 ), FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria, interesamos la celebración de vista en segunda con visionado en apelación de la videograbación de la vista celebrada en primera instancia.

A este respecto el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto'. En el FD 7 de dicha resolución se dice: 'La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE '.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en un ya elevado número de sentencias a partir de la 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167 ) y en las 170/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 170 ) o la 10/2004 de 9 de febrero (RTC 2004, 10) entre otras muchas, ha establecido que para dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia penal es necesario que se respeten en la misma los principios o garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en esa instancia, ello supone, decimos nosotros, que todas las pruebas que dependan de la inmediación, declaraciones de acusados, testigos e incluso periciales, habrán de reproducirse ante la Audiencia Provincial para así dar vida a los citados principios y en especial al último.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido siguiente:

1. Que se acuerde admisión del presente recurso interesando testimonio de la causa penal íntegra para mejor conocimiento y valoración del Tribunal ad quem.

2. Que se acuerde la incorporación al Rollo que se forme de la videograbación de la vista de juicio celebrada en las presentes actuaciones ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia.

3. Y, previos los trámites legales, señalamiento de vista para el enjuiciamiento y fallo del presente procedimiento, dictándose sentencia en virtud de la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en las presentes actuaciones y se condene al acusado, D. Marino conforme a nuestro escrito de conclusiones.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de noviembre de 2020, señala: LA FISCAL, con relación al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia 251/2020 de 3 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento arriba indicado, dice: que se adhiere al recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de referencia por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia dictada por ese Juzgado e interesa su revocación y que se dicte una sentencia condenatoria condenando a la acusada conforme a nuestro escrito de acusación.

Por lo expuesto este Ministerio Público reitera su ADHESIÓN al citado recurso y que se REVOQUE la resolución judicial recurrida.

QUINTO:La Representación Procesal de D. Marino en escritos fechados el 17 de diciembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 impugna el recurso de apelación, y la adhesión posterior del Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, sin marco legal en la actualidad, se pretende.

Por lo tanto, la alegación cuarta del recurso de apelación (CUART O.- VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. VISIONADO EN APELACIÓN DE LA VIDEOGRACIÓN DE LA VISTA EN PRIMERA INSTANCIA), con la doctrina constitucional que cita, carece de aplicación a casos como el presente desde la entrada en vigor de la modificación legal significada, en diciembre de 2015. Y no tiene acogida legal la solicitud tercera del suplico del recurso de apelación, en el sentido de interesar el señalamiento de vista para el enjuiciamiento y fallo del presente procedimiento, dado que en modo alguno esa vista podría dar lugar a condena alguna en la alzada.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dado el tenor literal del mismo, en que se afirma no haber quedado acreditado lo denunciado.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:No obstante el anterior pronunciamiento alcanzado, y en pro de agotar la tutela judicial efectiva, en orden a que todo ciudadano tenga la plena garantía del control que los Tribunales de Justicia realizan respecto a sus derechos fundamentales, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria del Juzgador de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectué un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoen esta alzada.

El primer paso para efectuar ese control es significar el juicio valorativo de la instancia, que en este caso es completo (sin omitir ningún medio de prueba), exhaustivo y riguroso (léanse sus cuatro Fundamentos Jurídicos), sin apreciarse ninguna desviación en cuanto a máximas de experiencia, criterios jurisprudenciales aplicables, racionalidad en el análisis de los medios de prueba, congruencia en la valoración probatoria conjunta y alcance lógico de sus conclusiones.

Frente a esas conclusiones podrá sostenerse divergencia de criterio, por sustentarse legítimas posturas distintas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar infundadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad, y se proyectan correctamente en los presupuestos típicos de los delitos objeto de acusación, que se dan por no justificados.

Dice así el Juzgador de instancia en su extensa fundamentación jurídica:

PRIMERO:Que los hechos objeto de Autos no son constitutivos del Delito de MALOS TRATOS HABITUALES, y los dos de AMENAZAS FAMILIARES de los que acusan el Mº Fiscal y Acusación Particular a Marino, dado que no se han acreditado dichos malos tratos de ninguna forma.

Es de destacar que en el presente caso solo se cuenta con las declaraciones -claramente contradictorias- de acusado y denunciante, y el informe integral del IML.

No debe ser necesario reiterar las condiciones de general aplicación que se vienen exponiendo en todas las sentencias en que es el testimonio de la denunciante-víctima la principal y única prueba de cargo, pero por la importancia que tiene y por su relación con la consistencia de tales testimonios, sí se considera necesario recordar que en las ocasiones en que se aporta una prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio (única prueba la de la denunciante-victima), la aptitud como prueba de cargo de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. La constancia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración es el elemento de objetivación de mayor entidad, y es en cada caso sometido a enjuiciamiento en que ha de analizarse cuáles son esos elementos de aportación mínimamente exigibles. Y ello porque tales declaraciones carecen de consistencia como prueba de cargo cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por la de corroboración externa de la declaración incriminatoria. Por ello, y además del «requisito negativo», es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, el órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional, en el que se examina la existencia de tales corroboraciones. No se convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del testigo, que, se reitera, en ocasiones como éstas ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

Efectivamente en el presente caso, falta esa corroboración periférica, pues solo se cuenta con la declaración de la propia víctima, sin que existan testigos que hubieran podido facilitar esa corroboración periférica a que se refiere la Jurisprudencia. Pero es que no solo es que nos encontremos con ese inconveniente: es que tampoco la declaración de la denunciante es fiable ni creíble, dado que en la misma se encuentran contradicciones importantes, como seguidamente se demostrará.

Es llamativo que no se cuente con esos testigos porque no es que no existan, es que no se han querido traer. Así, hubiera sido muy fácil traer a la hija del matrimonio -que ya es mayor de edad- y que evidentemente hubiera podido aclarar si existieron esos supuestos malos tratos habituales psicológicos, o incluso físicos, como termina manifestando la denunciante. Pero ni siquiera se ha propuesto su testimonio.

Como antes se ha adelantado, la falta de testigos no es el único problema. El principal es que los hechos denunciados no son típicos. No puede olvidarse que se acusa a Marino de un delito de malos tratos HABITUALES, y todo ocurre en menos de un mes: desde que se notifica la intención de separarse (en el mes de septiembre, sin mucha más concreción), hasta que se presenta la denuncia el día 26 del mismo mes de septiembre, que además se presenta concretamente como consecuencia del intento de suicidio del acusado.

La denunciante alega en su denuncia inicial que desde el momento en que le comunicó al acusado su intención de separarse, este le coacciona y amenaza -aunque sin explicar cómo- señalando solo dos fechas concretas: el día 17 de septiembre donde el acusado le 'amenaza' con suicidarse, y el día 21 de septiembre donde le dice -borracho- que si se separa la va a matar. Finalmente el día 26 del mismo mes, tras el intento de suicidio, es cuando la denunciante acude al Servicio de Urgencias que le diagnostica la crisis de ansiedad.

Pues bien, como antes se ha adelantado, estos hechos, incluso en el caso de que hubieran quedado probados, que no lo han sido, difícilmente podrían considerarse como constitutivos del delito de que viene siendo acusado Marino.

En primer lugar porque la denunciante ha ido exagerando lo supuestamente ocurrido, conforme pasaba el tiempo: así en su primera declaración ante la Guardia Civil, relata exclusivamente un incidente con agresión hace nada más y nada menos que veinticinco años. En cambio ante el psicólogo del IML (f.109) afirma que recibía agresiones físicas cuando el acusado llegaba borracho a casa, que al parecer era muy frecuentemente. Al Trabajador Social del IML también le dice (f.120) que 'durante años ha recibido agresiones'. Y al forense (f.134) le refiere que ha sufrido malos tratos desde que se casó, y agresiones físicas en dos o tres ocasiones. Todo esto se contradice con lo manifestado ante la guardia civil, e incluso en el acto del juicio donde solo se refirió a la agresión de hace 25 años.

Pero no es solo que la denunciante no sea creíble por haber ampliado los hechos imputables al acusado después de haber asegurado que solo hace 25 años recibió una agresión. Es que además el acusado -con la misma poca prueba que la denunciante, es decir: ninguna- afirma que su hija le contó que la denunciante lo que buscaba con la denuncia era conseguir la paga que se concede a las víctimas de violencia de genero. Ciertamente esta afirmación no se ha probado puesto que la referida hija no ha comparecido, pero si se da validez a las afirmaciones de la denunciante, parece justo darla también a las del acusado.

La realidad, es que esta última alegación del acusado, de que su hija le contó el ánimo de lucro espurio de la denunciante, en cambio aparece confirmada -y esto si está documentalmente probado- por el hecho de que en la demanda de divorcio la denunciante solicitó una pensión compensatoria, alegando que no tenía ingresos, y el acusado en su contestación a la misma demanda demostró el patrimonio que la demandante tenía, y el pleito que ésta mantenía con sus hermanas por una herencia millonaria, lo que finalmente llevó a la denunciante a renunciar a dicha solicitud de pensión compensatoria. Por otra parte no se puede olvidar que la denunciante solicita una indemnización de 3.000 euros como responsabilidad civil por estos hechos que aquí denuncia.

Es decir: que ciertamente la acusada tiene un ánimo lucrativo, que parece bastante incompatible con su obligación de decir la verdad en estos casos.

SEGUNDO:Pero como antes se ha dicho, los hechos denunciados es que realmente no son típicos, por lo que procede la absolución del acusado.

Y no son típicos, porque lo denunciado no es un mal trato psicológico, y mucho menos habitual. Debe destacarse que la denunciante habla de dos incidentes con su marido: el 17 y el 21 de septiembre.

El del 17 supuestamente es un anuncio de suicidio, lo cual no puede ser considerado una amenaza. Como es bien sabido el anuncio de ejercicio de un derecho nunca puede ser considerado una amenaza: El suicidio es una posibilidad que tenía el acusado, y ello, precisamente cuando ya se ha anunciado el divorcio, no parece que sea constitutivo de un mal para la denunciante. Ciertamente -y según reiteradas manifestaciones de ésta- el acusado, a ese anuncio de suicidio, le añadió una incongruencia total como es el que 'DESPUES vas a ir tu'. Evidentemente si el acusado se suicida, tirándose por el balcón, después ya no va a pasar nada. Es de resaltar que esta incongruencia de que primero será el suicidio del acusado pero que DESPUES la va a tirar a ella, es reiteradamente repetida, por la denunciante, siempre de la misma forma, hasta que en el informe del Trabajador Social del IML, se invierte el orden y se habla -por primera vez- de que primero la tiraría a ella, y luego se tiraría él; pero parece que esto ha sido realmente un intento de rectificación por parte del propio perito ante lo evidente de la incongruencia, cuando la denunciante siempre lo ha explicado de la misma forma: primero me suicidio y luego te voy a tirar a ti.

En todo caso y aplicando terminología matemática: 'el orden de los factores no altera el producto', y lo que está claro es que esta supuesta amenaza no ha sido reconocida por el acusado, ni corroborada de ninguna manera. Además la hija del matrimonio, declaró (f.124) al trabajador social que nunca ha presenciado malos tratos por parte de su padre, y sí solo peleas y discusiones 'por llegar tarde'. Lo que viene a hacer dudar de las manifestaciones de la denunciante.

En cuanto al segundo incidente, supuestamente ocurrido el día 21 de septiembre, la denunciante alega que el acusado llego borracho y agresivo, dando porrazos a los muebles y diciendo que la iba a matar. Pues bien, de dicho hecho, que como es natural, es negado por el acusado, no existe tampoco ninguna prueba, ni siquiera alguna mínima corroboración periférica: ni testigos, ni manifestación de la hija, ni denuncia, ni crisis de ansiedad, ni fotos de los desperfectos causados. Nada de nada.

Finalmente se cuenta con el incidente del día 26, donde la denunciante sufre un ataque de ansiedad; este sí, certificado por el correspondiente parte médico. Pero no se puede olvidar que su marido -del que ella pretendía divorciarse- había intentado suicidarse, cortándose las venas de la muñeca. Parece lógico que esto le produzca una crisis de ansiedad, pero lo que desde luego no es posible es utilizar este incidente para condenar al acusado por malos tratos habituales psicológicos. Más bien podría ser al revés: es el acusado el que habría sufrido el mal trato psicológico, lo que le habría llevado incluso a suicidarse. Parece mucho más grave esto, que no una simple 'crisis de ansiedad con llanto fácil' como dice el parte médico de la denunciante.

Por tanto -y resumiendo- nos encontramos con que Marino es acusado de un delito de malos tratos psicológicos habituales y de dos delitos de amenazas, sin que ni los unos ni los otros se hayan acreditado de ninguna forma. Solo la declaración de la denunciante, que como antes se ha dicho resulta sospechosa por sus cambios de declaración y por un claro ánimo de lucro -este sí probado- mientras que la declaración del acusado resulta totalmente creíble, lógica y razonable, apoyada incluso en documentación.

TERCERO:Como antes se ha dicho, los hechos denunciados, aunque hubieran quedado probados nunca serian constitutivos de un delito de malos tratos psicológicos habituales por no ser unos hechos típicos.

Así se deduce por ejemplo de la STS (Sección 1ª) núm. 1059/2012 de 27 diciembre y la STS 1050/2007 de 20 de diciembre (RJ 2007, 9123), en las que se dice, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 de 14 febrero (RJ 2007, 1606): 'La conducta típica viene, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento'. En conclusión la imputación ha de describir actos en número y proximidad tal que de los mismos se deduzca la existencia de una situación que atente contra la integridad moral por ser contraria a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, haciendo insoportable la convivencia por el miedo, depresión o ansiedad que se genera, de una manera permanente.

Pero en el presente caso resulta que solo se describen concretamente dos hechos, ocurridos a lo largo de un mes, durante un matrimonio de más de treinta años. El resto de hechos se describen de manera genérica. No hay ni concreción en el hecho, ni siquiera por aproximación en cuanto a la fecha.

Por ello no pueden admitirse como indicativos de un mal trato 'habitual'. El requisito de la concreción de la imputación ha sido recordado por ejemplo en la STS nº 192/2011 de 18 de marzo (RJ 2011, 2799) en la que se dice que: Ha de reconocerse que la legitimidad de la condena penal no solamente deviene de la efectiva verificación de los hechos imputados, sino también de la refutabilidad o posibilidad de demostración de falsedad de aquélla. También en la STS nº 569/2011 de 27 de mayo (RJ 2011, 4053) diciendo que: La exigencia de la determinación del hecho imputado cumple una doble función. La primera permite controlar que la decisión no extravasa los límites del principio acusatorio conforme al cual el órgano jurisdiccional, no puede proclamar hechos ajenos a los propuestos por la acusación. La segunda función, consiste en hacer posible el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, la imputación, además de ser verificable, debe ser refutable, lo que implica que ha de ser posible acreditar que no es veraz. Por eso la inconcreción, cuando es tal que esa refutación no es posible, ocasiona la indefensión contraria a aquellas garantías constitucionales. Lo que ocurre cuando la imputación sustituye la descripción de datos empíricos por juicios de valor. O cuando prescinde de manera tan absoluta de toda indicación de tiempo y espacio que imposibilita toda refutación.

Por esto es por lo que decíamos que los hechos no pueden ser considerados como típicos. Así lo reconoce la Jurisprudencia del TS para hechos muy similares al presente: En la STS (Sección 1ª) núm. 653/2009 de 25 mayo prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual.

Esta configuración de la material antijuricidad de la acción no debe sin embargo conducir a extender excesivamente los límites del tipo ya de por sí impreciso y elástico, de modo incompatible con las exigencias del principio de legalidad, o que implique una injustificada intervención punitiva en el ámbito familiar o privado, cobijando en el tipo los comportamientos personales no acomodados a los parámetros de lo correcto según los criterios vigentes en la sociedad, o aquellos otros que, siendo manifestación de una crisis matrimonial o de pareja incompatible con la convivencia, a resolver en el ámbito del Derecho de familia a través de la separación o del divorcio, no alcanzan el desvalor que supera el límite del mínimo tolerable a partir del cual se justifica la intervención del Derecho Penal.

No obstante la interpretación de este precepto no autoriza alcanzar una amplitud desmesurada que produzca -como advierte la doctrina- una panjudicialización de los conflictos convirtiendo en diligencias previas por maltrato habitual toda vida familiar con reiteración de discusiones o disputas. De ahí la necesidad de reservar la figura a los comportamientos en que de forma habitual se somete a la víctima a una vida de amenazas, vejación y humillación permanentes y graves que le hace incompatible no ya con la continuidad de la vida en común sino con la dignidad de la persona en el ámbito de la familia, rebajada a niveles que justifican la intervención del Derecho Penal, por alcanzarse una situación de verdadero maltrato insoportable, que lleva a la víctima a vivir un estado de agresión constante. En esta permanencia radica el mayor desvalor de la acción que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de las acciones individuales.

En el caso al que se refiere la STS citada, el hecho probado no contiene los elementos exigibles para la apreciación del tipo penal. La sentencia describe una sola acción concreta del acusado, por sí sólo insuficiente, consistente en decirle a su esposa: 'eres una analfabeta, una inculta, no vales para nada y no hables delante de la gente porque no dices más que tonterías'. La expresión, francamente grosera, e inadmisible, por lo ofensiva y despreciativa, se acompaña de otras afirmaciones que, o no describen comportamientos sino valoraciones negativas del Tribunal acerca de acciones que no describe, o son simples bagatelas que no traspasan los límites de la grosería o de la falta de delicadeza. No basta con decir que la sometió a un trato descalificador, humillante o vejatorio cuando no se expresa que es lo que, aparte la concreta frase ya referida, la Sala considera como tal. Ni vaguedades como que le impidió 'en todo momento y por todos los medios su desarrollo personal', o detalles sin relevancia penal como que siempre hablaba mal de la familia de su mujer de cuyos miembros decía que eran 'incultos, ignorantes y cerriles', o simples modos de ser ya trasnochados y caducos como ser él quien controlaba totalmente la economía familiar y decidía lo que se adquiría o no. Y otras generalidades como que su esposa estuvo siempre sometida a su capricho y voluntad, impidiéndole 'desarrollarse como persona y mujer', o nimiedades tales como que 'desde el principio de la convivencia el procesado se erigió en el centro rector de la misma', o que con sus hijos 'era tacaño'.

La descripción que del acusado hace la Sala puede ser un cuadro completo de cómo no debe comportarse alguien en la sociedad actual, según los criterios y modelos sociales que hoy rigen dentro de la familia. Pero eso no convierte a una persona, por insoportable que pudiera ser su convivencia, en un delincuente.

El delito del art. 173.2 del Código Penal exige otras dimensiones y otra envergadura que el relato histórico no acaba de reflejar porque fundamentalmente la Sala de instancia ha colocado en primer término la expresión de sus valoraciones negativas respecto a unos actos que no ha descrito, salvo con detalles insuficientes que no llenan las exigencias del tipo penal.

Pero puede observarse que en la sentencia citada, que no admite la existencia del delito de malos tratos habituales, se incluyen muchísimas más referencias a los malos tratos sufridos por la víctima, que los que incluye el escrito de acusación en el presente caso: impedirle su desarrollo personal, hablar mal de la familia, controlar de forma exclusiva la economía familiar, etc. En nuestro caso solo se relatan dos hechos: una amenaza de suicidio, y otra amenaza de matarla si continuaba con su intención de divorciarse. Ambas sin prueba alguna. Es evidente que procede por ello la absolución del acusado, por no rellenar el escrito de acusación -y mucho menos las pruebas practicadas- los requisitos del tipo penal.

La STS 765/2011, de 19 de julio señala lo siguiente: La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima constante de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que lo determinante es crear una atmósfera general que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.

Así, se pronuncia recientemente la STS 232/2015 de 20 de abril , 'la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'.

En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23 de diciembre , explica que 'lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona'.

Podemos recoger de la jurisprudencia más reciente casos que si han sido considerados malos tratos habituales, para comprobar que los relatados en el presente caso no pueden tener esta consideración. Así la STS núm. 149/2019 de 19 marzo relata que el acusado, comenzó a ejercer una conducta controladora de la víctima -peinados, maquillaje, ropa interior, amigos-, obligándola a dejar las redes sociales que le indicaba su pareja, a bloquear, e incluso eliminar, de sus contactos en el teléfono móvil a los varones, a indicarle imperativamente con qué amigas le convenía estar y con cuáles no debía mantener relaciones de amistad, y, en suma, a exigirle que al salir del colegio no se relacionara con nadie y se marchara directamente a su casa; también se expone que en el curso de una discusión, el acusado agredió mediante una bofetada a Salome y luego le pidió perdón; que la relación fue empeorando con insultos tales como 'puta, zorra, guarra, lo único que quieres es follar con los tíos, vas provocando por la calle, gilipollas', y con episodios de empujones, golpes en los brazos, llegando a tirarla al suelo.

Pues bien, en el presente caso, no es que solo haya dos hechos concretos -ni siquiera se llega a los tres- es que además los mismos no han quedado probados en lo más mínimo. Pero es que además de dichos hechos no se desprende que exista un clima constante de dominación y abuso por parte del acusado, un estado permanente de violencia, aunque fuera psicológica. Más bien lo que parece es que la denunciante, que no olvidemos que quería divorciarse, y había aconsejado a su todavía marido que fuera a la abogada para firmar el convenio de separación, como éste no lo hiciera, aprovecha el incidente del intento de suicidio de éste, para denunciarlo por malos tratos, y conseguir así un divorcio exprés. Todo ello avalado por su ánimo de lucro espurio al que ya se hizo referencia más arriba y que se descubrió en la demanda de divorcio, ocultando su pleito contra sus hermanas por una herencia millonaria, y solicitando además en la presente causa otros 3.000 euros de indemnización por los supuestos malos tratos referidos.

Todo lo cual no hace más que obligar al dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO:Ciertamente nos encontramos en este caso con un informe integral del IML que manifiesta que la denunciante, que no parece que mienta ni fabule, presenta síntomas de ser víctima de unos supuestos malos tratos psicológicos habituales. Pero no podemos admitir este informe como prueba única y definitiva de la existencia de estos malos tratos, dado que la Jurisprudencia ha establecido claramente que el valor de los informes forenses son pruebas personales documentales consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o hechos por parte de quien tiene sobre estos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor de los Tribunales. Pero NOse trata de pruebas que aporten aspectos fácticos (STS Sala 2, SS 383/2010, 5 mayo , 13.2.2008 , 5.12.2007 , 6.3.2007 y SSAP: Alicante 775/2019 - 19 diciembre ).

Es decir: los informes forenses no nos sirven para acreditar como probados los hechos. Éstos deben probarse por alguno de los medios de prueba admitidos. Los informes forenses lo que hacen es valorar esos hechos. Es a la sentencia a la que corresponde dar por probados los hechos, no al informe forense.

Como señala la ya citada STS 81/2008 de 13 febrero : No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 5.6.2000 , y 5.11.2003 ).

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Dichos informes son objeto de la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS 1572/2000 de 17.10 'el Tribunal debe valorar una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones, por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional'.

Según toda esta jurisprudencia, lo que procede es valorar los informes presentados, teniendo en cuenta que los mismos solo interpretan los hechos, pero no pueden dar por probados hechos cuya ocurrencia o no, corresponde decidir al Juzgador.

Pues bien, lo que llama poderosamente la atención a este juzgador, es que los informes que constan en autos del IML (folios 108 a 135) consideran que la denunciante es víctima de violencia de genero sobre la base de los test que han pasado a la víctima y al acusado, deduciendo de los mismos que aquella ha sufrido violencia de genero especialmente psicológica. Ello lo deducen de una serie de indicativos, que pueden ser interesantes para decidir -por ejemplo en un pleito en el juzgado de familia- a que progenitor corresponde conceder la guarda y custodia de los hijos menores, o si las visitas deben ser de mayor o menor duración. Pero que no pueden permitir decidir si los hechos han ocurrido o no, cuando lo cierto es que estos hechos han de ser determinados por la existencia o no de pruebas, no - exclusivamente- mediante informes forenses sobre la credibilidad de la víctima.

Por muy creíble que al psicólogo forense le parezca la versión de la denunciante, si no existe alguna corroboración periférica respecto a su declaración -que además en el presente caso no cumple exactamente la totalidad de los requisitos exigidos para ser considerada valida- no se pueden considerar producidos esos hechos. Sobre todo cuando además los mismos no pueden ser calificados de maltrato habitual puesto que solo hay dos hechos, y sin prueba.

Los informes forenses obrantes en autos -del psicólogo y del trabajador social- no pueden valorarse positivamente. Así por ejemplo el de este ultimo señala que en las declaraciones del acusado se observan contradicciones porque niega el consumo de alcohol y drogas. Y que este consumo es indicador de violencia de género. Como es natural no todos los drogadictos son maltratadores, ni tampoco todos los alcohólicos. Pero sobre todo olvida el trabajador social que nadie ha certificado que el acusado sea alcohólico o drogadicto. Es más, precisamente lo que la defensa ha acreditado es precisamente lo contrario, dado que aportó al acto del juicio los partes médicos de la asistencia al acusado cuando el intento de suicidio, y precisamente lo que se hace es certificar que en los análisis realizados da negativo a alcohol y drogas.

Tampoco se puede valorar positivamente este informe del trabajador social, porque -en cambio- no valora negativamente las contradicciones de la denunciante, que inicialmente dijo que salvo el incidente de hacía 25 años nunca había sufrido malos tratos del acusado, y al trabajador social le dice que dichos malos tratos son 'habituales'.

Pero es que el informe del psicólogo tampoco puede valorarse positivamente. En este informe se concluye que la denunciante presenta un estrés postraumático, que la psicóloga atribuye a la violencia de género. Pero preguntada expresamente reconoció que dicho estrés postraumático también podría ser debido a otras causas, reconociendo entre las posibles el miso hecho del divorcio, y los pleitos familiares que la denunciante tenía con sus hermanas por una herencia millonaria.

Es decir, que en el presente caso, tenemos una denuncia por malos tratos psicológicos de los que no tenemos prueba, al existir exclusivamente manifestaciones contradictorias, sin corroboración periférica, sin otras denuncias, sin testigos -a pesar de que podía haberse citado a la hija mayor de edad- que además no pueden ser considerados habituales, porque se trata solo de dos incidentes puntuales, referidos a un anuncio de suicidio -que luego efectivamente se intenta realizar- y otro a una simple amenaza de muerte. Sin que se haya demostrado en ningún momento que la denunciante -que se ha probado que tiene un cierto ánimo de lucro espurio: en la demanda de divorcio alega no tener bienes, y luego se demuestra que eso no es en absoluto cierto- esté sometida a una situación de dominio por parte del acusado, de opresión, un estado permanente de violencia que afecte a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona. Nada de esto se ha demostrado en este caso, donde además los informes periciales -aunque afirman que la denunciante es creíble y que la misma responde a los patrones de violencia de genero psicológica- no son valorados positivamente al dar por probados hechos que en cambio no han sido demostrados de forma alguna.

Por todo lo cual procede la absolución de Marino.

Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida era plenamente conforme a Derecho.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 243/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 26/2021-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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