Última revisión
15/05/2001
Sentencia Penal Nº 100, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 256 de 15 de Mayo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 100
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 256 /2001
órgano Procedencia: JDO. DE L0 PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 200 /2000
N U M E R O 100
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal número 256/01 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS, entre partes de la una como apelante FRANCISCO JAVIER, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha treinta de noviembre de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a FRANCISCO JAVIER como autor criminalmente responsable de un delito de robo intentado con intimidación y uso de armas ya expresado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar, con libre absolución de la acusada MARTA del delito que le fue imputado por la acusación.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha nueve de febrero de dos mil uno, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha cinco de marzo de dos mil uno, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 10,30 horas del día cinco de marzo de 1998, el acusado FRANCISCO JAVIER, mayor de edad y condenado en virtud de sentencia firme de 8/2/96 por delito de robo a la pena de multa, cuando transitaba por la calle Ramón y Cajal de Ferrol en compañía de la también acusada MARTA, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, se aproximó a Miguel, y al responderle aquel "que te voy a dar a ti a dinero", sacó de la parte trasera del pantalón un cuchillo y lo colocó en el cuello de Miguel, forcejeando ambos, sin lograr su propósito el acusado ante la resistencia ofrecida por la víctima, con posterior intervención de la policía que había sido alertada. En el forcejeo el acusado resultó con una contusión en órbita derecha, erosiones superficiales en sien derecha, cortes longitudinales superficiales en antebrazo izquierdo y cuatro heridas inciso contusas en región occipital, quedándole como secuelas cicatriz en antebrazo izquierdo de 4 cms en tercio medio de región posterior, y dos cicatrices de 0,5 y 1 cm en región occipital. En el transcurso del altercado, la acusada Marta y María Fe sostienen un forcejeo sin llegar a sufrir lesión alguna.
El acusado presenta un cuadro de adicción a las drogas prolongado en el tiempo."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Desde la invocación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, el principio de igualdad y el "in dubio pro reo", se dirige en el fondo el recurso a examen a impugnar la valoración de la prueba acometida en la resolución de grado. Porque, y esto es esencial, prueba de cariz incriminatorio, plural, directa y hábil en orden a la destrucción de aquélla reaccional presunción se ha practicado en el acto del juicio, de donde la colación del artículo 24.2 de la Constitución queda relativizada. Ello es así en tanto que esa actividad probatoria suficiente, configuradora de los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado procede de lo declarado por el Sr. Méndez, la Sra. Rodríguez y la Sra. Veiga, complementada por el testimonio de los agentes de policía y ciertos datos y contradicciones evidentes en la tesis de descargo ofrecida por el acusado que, no olvidemos, reconoció finalmente que portaba y esgrimió el cuchillo intervenido por los funcionarios. Así las cosas, la clave del problema radica, como bien expone la Defensa, en determinar si lo sucedido es un mero altercado o pelea con resultado lesivo o si esa circunstancia se produce en el desarrollo de un intento de robo intimidatorio, cualificado por el uso de arma blanca (arts. 237, 242.1 y 2 y 16 del Código Penal). Y la conclusión a la que -motivadamente- llega el Juzgador de instancia no es, cual se sostiene en sede apelatoria, ilógica o discriminatoria (por no aceptar la versión del inculpado condenado y la encartada absuelta), sino que, desde consideraciones racionales, ofrece plena credibilidad -con el privilegio de la inmediación- a los medios proyectados a establecer que, tras la amenaza acompañada de la exigencia de dinero, el sujeto pasivo se resiste al desapoderamiento, forcejea con el que le coacciona y desbarata la consumación depredatoria generando, a la postre, heridas al autor cuya etiología es perfectamente compatible con la dinámica de intercambio de golpes, caída al suelo y presencia del cuchillo claramente concurrente. Así las cosas, comoquiera que no hay laguna en orden a la prueba de una infracción prácticamente flagrante, que la interpretación de los hechos se acomoda a lo que consta en autos sin resquicio para la duda en el subjetivo e interesado sentido traído por el recurrente, en definitiva, que la Sala, tras el examen de la causa, comparte y ratifica la fundamentación de la sentencia combatida, lo pertinente en la desestimación del recurso que nos ocupa, cuya argumentación no desvirtúa la que es legal basamento de aquélla.
SEGUNDO.- No constando méritos justificativos de otra decisión, las costas de esta alzada serán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30-XI-2000, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en procedimiento 200/00, confirmamos íntegramente tal resolución, sin imposición de las costas de esta instancia.
