Última revisión
29/05/2001
Sentencia Penal Nº 100, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 389 de 29 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 100
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 389 /2000 APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 157 /2000
SENTENCIA Núm. -100/01
En Santiago de Compostela (A CORUÑA ), a 29 de Mayo de 2001
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente, D. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela con el número 157/2000, que han constituido el Rollo de Apelación número 389/2000, que versan sobre delito de Daños, atentado y falta de lesiones, y en los que son parte como apelante D. NES.............., representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña, con la defensa del Letrado Sr. Fernández Garabal; y como apelado el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO, y siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado número 157/2000, con fecha 27 de Octubre de 2000 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a NES............ como autor de un delito de daños, de un delito de atentado y de cinco faltas de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de daños, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas por cada una de las faltas, y costas. Así mismo, indemnizará a Ric....... por lesiones en 10.000 pesetas, al agente Jav......... en 150.000 pesetas por lesiones y a Lui......... en 5.000 pesetas por lesiones y a Jua........ en 89.555 pesetas por desperfectos de su vehículo reparados y en ejecución de sentencia en el importe de los daños causados no reparados."
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña en representación del Sr. Sil.........., en el que, con base en las alegaciones que dejó consignadas interesaba la estimación del recurso, revocando la anterior sentencia.
TERCERO.- Por ninguna de las partes se impugnó el expresado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 15 de Mayo de 2001 para la deliberación de este recurso
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la Sentencia apelada, que son del tenor siguiente: "Primero.- El día 18 de septiembre de 1.999, sobre las 7,30 horas, el acusado NES........, nacido el .... de marzo de ........, y sin antecedentes penales, a consecuencia de una discusión con Ric....... en las inmediaciones de la discoteca B........ sita en la localidad de Puebla de Caramiñal, le golpeó con sus puños en el rostro causándole heridas de las que tardó un día en curar en el que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tras lo cual se subió al Capó del vehículo Volkswagen Golf matrícula ........., propiedad de Jua.......... y le propinó una patada en la aleta izquierda causando desperfectos de diversa consideración. Momentos más tarde el acusado siguió al Sr. Fernández Esteban hasta las proximidades del cuartel de la Guardia Civil, donde continuó golpeando el vehículo antes mencionado con puñetazos y patadas causando desperfectos; parte de los desperfectos, los que han sido reparados por el perjudicado ascienden a 89.555 pesetas, los desperfectos no reparados no han podido determinarse con exactitud. Personados en el lugar de los hechos los agentes de la Guardia Civil Jav......., Fran........ y Mar........ procedieron a la detención del acusado el cual se revolvía contra los agentes para evitarlo al tiempo que los insultaba y escupía, debiendo ser reducido por la fuerza causando en la refriega a a los agentes heridas que solo precisaron para su sanidad una primera asistencia, tardando en curar de las mismas, los agentes Vi.......... y Li........ 15 días, durante los cuales estuvieron incapacitados para sus ocupaciones habituales. Tras lo cual tuvo que ser introducido por la fuerza, en el vehículo oficial, en el que trasladado al Centro de Salud de A Puebla, donde propinó una patada a Lui.............., A.T.S. que presentaba sus servicios en el referido centro, causándole una contusión en el costado derecho, para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día.
El agente Lij.......... ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de lo Penal han recurrido el condenado, que entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba y en la consecuente aplicación de la eximente de embriaguez, los hechos relatados no son constitutivos de un delito de atentado, sino como mucho de uno de resistencia a los agentes de la Autoridad.
En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no hay que olvidar que la sentencia apelada aplicó la atenuante de embriaguez del art. 21.1 CP, que no es otra que una semieximente, por no concurrir todos los requisitos necesarios de la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 CP. Es decir, que únicamente cabe discutir si concurren o no todos los requisitos de la eximente completa, al haberse estimado la semieximente.
En relación con ella, la STS de 29 Ene. 1999, que cita las de 29 Sep. 1987, 23 Feb. 1988, 24 Oct. 1989, 22 May. 12 Jul y 12 Sep. 1991, 3 Feb. 1992, 271/1993, de 16 Feb., 100/1993, de 30 Abr., 245/1994, de 9 Feb., 307/1995, de 27 Feb., 834/1996, de 11 Nov., 601/1997, de 30 Abr y 184/1998, de 14 Jul., ha señalado la necesidad de que concurran los siguientes requisitos:
1) En cuanto a su origen, que sea fortuita.
2) Respecto a su grado, que sea plena.
3) En cuanto a los efectos sobre la conciencia del agente, que sea total.
No existe una imprecisión del concepto de embriaguez plena, sino que como el propio Diccionario de la Real Academia enseña, pleno equivale a completo, a lleno, por consiguiente significa lo que no admite mayor grado de embriaguez: al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico.
Pues bien, no existen en el presente caso datos que permitan concluir la existencia de la eximente, pues la propia actuación del acusado, siguiendo al perjudicado hasta el cuartel de la Guardia Civil, y negándose luego a la detención, lo que hizo necesario a los agentes pedir auxilió, son incompatibles con una situación de total perturbación sobre todo física, cuando no mental, atendiendo al coherente relato que hizo después ante el Juzgado. Por ello, la circunstancia aplicada responde con mayor grado de certeza a la situación real del acusado en el momento de los hechos y se desestima el recurso en este apartado.
SEGUNDO.- En cuanto a la segunda parte del recurso, es importante deslindar la concreta actuación del condenado cuando forcejeó con los agentes de la Guardia Civil, quienes pretendían proceder a su detención. En los Hechos probados se dice que "los agentes .. procedieron a la detención del acusado el cual se revolvía contra los agentes para evitarlo al tiempo que los insultaba y escupía, debiendo ser reducirlo por la fuerza causando en la refriega a los agentes heridas que sólo precisaron para su sanidad una primera asistencia"
Entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes, pues en ambos es preciso que concurran algunos elementos idénticos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia ente una y otra figura delictiva reside entonces en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado, aunque dada la formulación de ambas definiciones en los arts. 550 y 556 del actual Código Penal pueden existir dudas en algunos casos al tratar de deslindarlas (STS 21 Jul. 2000).
No obstante, frente a la rigurosa línea jurisprudencial tradicional, la jurisprudencia más reciente que inició la STS 3 Oct. 1996 y que siguieron luego las de 11 Mar. 1997 y de 21 Abr. 1999, en varios supuestos en que el acusado había agredido a los policías dándoles patadas y causándoles lesiones al resistirse a la detención, ha dicho que determinados comportamientos activos del individuo no podían calificarse de acometimiento pues no revisten gravedad tanto por el hecho en sí, como por el momento de esta actitud, tras ser detenido e introducido en el vehículo policial, por lo que entran dentro de la resistencia y no del atentado, aludiendo la de 1999 a la necesidad de examinar el delito de resistencia desde su condición residual del atentado y por lógica con un tratamiento más benévolo por ser más favorable, que permite definirlo también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activo. En este caso concurren las circunstancias definidas, pues si bien los Guardias Civiles estaban en el ejercicio de sus funciones y vestían de uniforme, la actitud del acusado resistiéndose a la detención, insultándoles y forcejeando hasta el punto de haberles causado lesiones, pero no de gravedad, permiten subsumir su actuación con mayo propiedad dentro del delito de resistencia, que del de atentado. En cuanto a la pena por este delito del art. 556, en aplicación de la regla del art. 68, ha de reducirse en un grado, desde los seis meses de mínima, por lo que es procedente a la vista de las circunstancias que rodearon la infracción y la atenuante de embriaguez, imponerle la pena de cuatro meses de prisión, y conforme al art. 71, cuando ese grado sea inferior a seis meses, la pena será sustituida conforme a lo dispuesto en el art. 88 CP. No obstante, para ello ha de realizarse una previa audiencia de las partes, lo que se verificará en el Juzgado de lo Penal, en ejecución de sentencia.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de S.M. El Rey y por los poderes que conferidos por la Constitución
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña en representación de D. NES.......... contra la sentencia de 27/10/2000 dictada en los autos n° 157/2000 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocarla parcialmente, en el sentido de imponer al Sr. Si......, como autor de un delito de resistencia a la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia de embriaguez, la pena de CUATRO MESES DE PRISION, que se sustituirá del modo previsto en el art. 88 CP, en fase de ejecución de sentencia, y manteniendo el resto de decisiones de dicha resolución, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
