Última revisión
14/07/2001
Sentencia Penal Nº 100, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 67 de 14 de Julio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 100
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 67 /2001
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: n° 84 /2001
SENTENCIA N° 100
Ilmos/as Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS-PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
DÑA. ANA DIAZ PEREZ
En LUGO, a catorce de Julio de dos mil uno
La Audiencia Provincial de Lugo vio en grado de apelación, el rollo de sala n° 67/2001, instruidos por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Lugo por el delito de malos tratos familiares y fallados por el Juzgado de los Penal nº dos de Lugo en el P. Abreviado nº 84/2001. Fueron partes en el recurso, como apelante, Luciano , representado por el Procurador Sr. María Esther Villaverde Quiroga y defendidos por el Letrado Sr. María Fernanda Lopez Fernandez y como apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. ANA DIAZ PEREZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha diecinueve de Abril de dos mil uno, el Juzgado de lo Penal nº dos de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Luciano , como autor de un delito de maltrato familiar, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de una falta de malos tratos a la pena de arresto de cuatro fines de semana, y como autor de una falta de amenazas, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de seiscientas pesetas (ptas. 600), con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos cuotas; asimismo, se acuerda la prohibición al aquí acusado, el tiempo que esté en libertad, de acercarse a menos de un kilómetro del domicilio de su padre D. Emilio, y a menos de doscientos metros de la persona de su padre, por último, el aquí acusado, deberá abonar las costas de este juicio".
SEGUNDO.- La representación de Luciana interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "El acusado, Luciano , nacido el ..., con antecedentes penales no computables en la presente causa, habitualmente y desde hace varios años, maltrato de palabra y obra a su padre, Emilio, de 92 años, con el que convive en el domicilio de éste, sito en la calle F... de Lugo, insultando, amenazando y agrediendo constantemente al mismo, razón por la cual éste presentó varias denuncias contra el acusado con fechas 25-5-93, 26-6-95, 5-3-96, 2-1-98 y 9-2-98, habiendo sido condenado el acusado por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo de fecha 18-1-96 como autor de una falta de malos tratos y una falta de amenazas, por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo de fecha 8-7-96, como autor de una falta de lesiones y por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 10-11-99 como autor de una falta de malos tratos, todas ellas inferidas a su progenitor. Como manifestación de la referida conducta, en hora no determinada del día 3 de Diciembre de 1.999, hallándose el acusado en el referido domicilio en compañía de su padre, sin ningún motivo, propinó a éste un empujón, tirándole al suelo, no causándole lesión, diciéndole a continuación "no te mato hoy, te dejo para mañana".
FUNDAMENTOS JÚRIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de malos tratos prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal y de un delito de maltrato familiar con violencia física previsto y penado en el artículo 153 del vigente Código Penal siendo responsable en concepto de autor D. Luciano por su participación personal, directa, y voluntaria en la ejecución de los hechos.
SEGUNDO.- La aptitud del testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia es mantenida por la doctrina jurisprudencial ya que en caso contrario, se llegaría a la más absoluta impunidad, cuando en muchas veces es la única prueba con la que se cuenta. (ST Constitucional 160/1990, 229/1991 y STS 28-Octubre 92, 17 noviembre 93 etc), las declaraciones del Padre D. Emilio fueron claras, reiteradas y uniformes durante todo el procedimiento, reuniendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud rodeada de corroboraciones perifericas (denuncias y sentencias condenatorias anteriores) y persistencia a la incriminación.
TERCERO.- Respecto al delito de mal trato familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, el recurso de apelación interpuesto mantiene que las sentencias condenatorias de faltas de malos tratos han sido todas ellas por hechos anteriores a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 14/99 de 9 de junio, no pudiendo ser alcanzados por ésta para integrarlos en el tipo delictivo. La Ley Orgánica 9-junio 99 número 14/99 modifica el artículo 153 únicamente para incorporar la tipificación de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual y concretar en su párrafo penal como debe apreciarse la habitualidad, pero el delito de maltrato familiar con violencia física sobre los ascendientes ya estaba recogido y tipificado por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre que aprueba el Código Penal; constando en la causa como D. Luciano fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción número uno de Lugo de fecha 8-7-96 como autor de una falta de lesiones, por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 10-11-99 como autor de una falta de malos tratos, además de las condenas y denuncias por hechos anteriores por lo que la habitualidad prevista en el artículo 153 del Código Penal resulta acreditada.
FALLO
Debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
