Última revisión
17/11/1999
Sentencia Penal Nº 100, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1081 de 17 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 100
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION PENAL
Rollo 1081/99
P.ABREVIADO 0490/96
D.PREVIAS 289/92 DE CAMBADOS 2.
Procedencia JDO. DE LO PENAL N.1 PONTEVEDRA
Ilmos Sres.
Presidente
D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
D. JAIME ESAIN MANRESA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Don JUAN MANUEL LOJO ALLER y Don JAIME ESAIN MANRESA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N. 100
Pontevedra, 17 de Noviembre de 1999.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra los acusados JORGE, JOSE Y VICENTE NICOLAS, en cuyo recurso son parte como apelantes los mencionados acusados, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D.JUAN MANUEL LOJO ALLER quien expresa el parecer de la sala.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Juez del JDO. DE LO PENAL N.1 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que en día no determinado del mes de abril de 1.992, el ciudadano belga Roni , alias Roni, sustrajo con ánimo de lucro, el vehículo BMW 318-i, que carecía de matrícula y se encontraba estacionado en el puerto de Amberes (Bélgica). Este se lo entregó al ciudadano belga John , alias, Johny, y éste se lo vendió al acusado JOSE, a sabiendas de su procedencia ilícita.
En el mismo mes, el ciudadano belga André, alquiló en Bélgica el vehículo Renault 19, matrícula ..., color verde oscuro modelo TS-i, de gasolina, sin la intención de devolverlo. Este se lo entregó al también belga Frank, Alias Frank, y éste a su vez se lo entregó a Rudy, también belga, alias Rudy, con el fin de que lo introdujera en España. Este vehículo apareció en España con la matrícula de un Seat belga, la ...; siendo autores de la mencionada alteración de los referidos belas.
Los dos vehículos carecían de papeles de aportación en especial del documento imprescindible llamado T-2, que acredita su lícita importación, y que es necesario para poder comprar un vehículo importado en España así como para introducirlo por la Aduana Española.
El acusado JOSE con antecedentes penales internacionales no computables, utilizó a sabiendas un certificado de la casa BMW que había sido rellenado por uno de os belgas con datos que no se ajustaban a la realidad, entre ellos, la fecha que aparece en dicho documento.
Con la factura de compraventa del vehículo a su favor, el certificado de inmatriculación y el certificado de conformidad de la casa BMW al también acusado JORGE , mayor de edad y cuyos antecedentes penales se ignoran, propietario de una empresa de compraventa de vehículos, llamada F.M. . Se da la circunstancia de que el vehículo presentaba daños en la parte destinada a la radio y un golpe de abolladura en la puerta del conductor, justo al lado de la cerradura.
El Sr. José compró el vehículo, a sabiendas de su procedencia ilícita, por 1.000.000 ptas de las que en 1.800.000 pesetas en el año 93; sin el mencionado documento T-2, imprescindible para la misma y sin matriculación.
Semanas más tarde los belgas Frank, Rudy y Yohnny se pusieron en contacto con VICENTE, mayor de edad, sin antecedentes penales y le vendieron el Renault 19 por 150.000 ptas. (está valorado en 950.000 ptas) adquiriéndolo sin papeles en rela y constándole su procedencia ilícita. Además el acusado que, no consta tenga establecimiento abierto al público, relativo a la compraventa de vehículos, se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos de importación sin pagar por ello licencia fiscal, importándolos a nombre de personas residentes en Bélgica, falsificando el precio real de las ventas y con compradores ficticios, con la finalidad, todo ello de defraudar a Hacienda Pública.
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"FALLO. Que debo condenar y condeno a JOSE , como responsable en concepto de autor de un delito de uso de documento oficial falsificado, de los arts. 304, 303 y 302-1 2 y 5, y por un delito de receptación, del art. 546 bis a) ambos del Código Penal de 1.973, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE NOVENTA MIL PESETAS. por el primero de los delitos y cuatro meses y un día de ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS por el segundo, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada diez mil pesetas o fracción.
Que debo condenar y condeno a JORGE , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación de los arts. 298-1, 2 y 3 del Código Penal de 1.995, a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 500 pesetas (en total 180.000 ptas) que abonará en (los plazos mensuales iguales.
Que debo condenar y condeno a VICENTE NICOLAS , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, del art. 46 bis a) del C.P de 1.973, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL ptas con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas o fracción. Las costas se imponen por terceras partes.".
TERCERO. Notificada dicha sentencia por los acusados se interpuso, en tiempo, y forma recurso de apelación, y admitido, que fue en ambos efectos, y emplazadas las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 795-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando, en sus escritos los recurrentes, la revocación, por los motivos alegados en el mismo, y por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Se aceptan los de la sentencia dictada en primer grado, salvo el 5º y los demás fundamentos jurídicos y relación de hechos probados que se opongan a lo que expondrá a continuación.
PRIMERO. Conviene todo precisar que como tiene declarado la jurisprudencia "la adherisión a lo que se refiere la Ley Procesal Penal, es inseparable del recurso de apelación y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizando al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporalmente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos (sentencias del T.S. de 20 de julio de 1992, 8 de Octubre de 1993 y 15 de Julio de 1994 y 30 de Noviembre de 1994.
En este mismo sentido se han pronunciado sentencias de las Audiencias Provinciales al interpretar la adhesión en el procedimiento abreviado, negándole autonomía con respecto al recurso principal (Sentencias de la A.P de Orense de 3 de Julio de 1987, de Huelva de 11 de Junio de 1987 y 21 de Abril de 1991, y de la A.P. de Pontevedra de 18 de Septiembre de 1.991.)
SEGUNDO. Pues bien en el caso que nos ocupa el recurso de apelación principal fue interpuesto por la representación procesal de Jose de 30 de Enero de 1.999 solicitando la libre absolución de este.
Mientras que a José le fue notificada a sentencia el 28 de Junio de 1999 y formula escrito adhiriéndose a la apelación, pero pidiendo su propia absolución, el 13 de Septiembre de 1991). Y de otra parte, a Vicente Nicolás le fue notificada la sentencia el 2 de Febrero de 1999, y formula escrito adheriéndose a la apelación, pero solicitando su propia absolución el 13 de Septiembre de 1999.
Es decir, ambos han aprovechado el momento procesal que tenían para formular un recurso de apelación fuera de plazo, conforme a la doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales que antes hemos expuesto. En consecuencia, dichos recursos no son admisibles.
TERCERO. Los indicios que la juzgadora "a quo", hace constar en su sentencia para estimar el acusado Jorge aparezca como autor de un delito de receptación son insuficientes.
En primer lugar, porque si bien está acreditado que es un profesional de la compraventa de automóviles usados, tanto en período de instrucción como en el acto de la vista el Sr. Jorge ha manifestado que era la primera vez, que adquiría un vehículo de importación.
En segundo termino, porque aunque el automóvil "BMW" fue valorado pericialmente el 15 de Abril de 1993 en 1.800.000 pesetas, el perito hace referencia en su valoración a un coche en perfecto estado de conservación, en el que no se aprecia (ningún) golpe o abolladura en su carrocería; mientras que el mismo vehículo, según la sentencia, en el año 1.992 presentaba daños en la parte destinada a la radio y un golpe de bolladura en la puerta del conductor al lado de la cerradura.
En tercer lugar, el que adquiriese el citado vehículo careciendo de documento T-2 y otros relativos a homologaciones oficiales, tiene su explicación en que por una Gestoría se le había informado que la documentación no parecía incorrecta, (según la declaración en el acto de la vista del testigo Sr. S.B. ), aunque no está claro, según este testimonio tal como consta en el Acta, si el documento T-2 era necesario o no para circular por España.
En cuarto termino, el que no viera el Sr. Jorge la modificación de la fecha del certificado de conformidad, no es decisivo, puesto que el Guardia Civil de Tráfico Sr. P.M. en el acto de juicio manifestó que fue requerido por sus compañeros para que comprobara la documentación de "BMW" y si bien se dio cuenta que se había falsificado, sin embargo la alteración de la documentación estaba muy bien hecha y en principio la equivoco.
Por último, el que la compra se efectuase a un extraño, es algo que sucede corrientemente en los establecimientos de compraventa de vehículos.
CUARTO. Consecuentemente con la insuficiencia de los indicios en que se ha basado la Juzgadora de primer grado, según acabamos de exponer, la de estimar que no ha quedado acreditada debidamente que Jorge tuviera la certidumbre o conocimiento cabal de la comisión de un delito anterior contra la propiedad respecto al automóvil que adquirió, tal como exige la doctrina jurisprudencial, que además, ha precisado que no es suficiente la mera sospecha (sentencias del T.S. de 7 de noviembre de 1986, 25 de octubre de 1988 y 23 de marzo y 23 de junio de 1.990).
En razón de todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, revocar en parte la sentencia de primera instancia y absolver a Jorge del delito de receptación, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
1º) Desestimar los recursos de apelación por adhesión de JOSE Y VICENTE NICOLAS.
2º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por JORGE .
3º) revocar, en parte, la sentencia dictada en primer grado, absolviendo a JOSE , del delito de receptación, declarando de oficio una tercera parte de las costas, y manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene dicha sentencia.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

