Sentencia Penal Nº 1000/2...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Penal Nº 1000/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 233/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1000/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100877

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 233-07

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 355-07

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 233-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 355-07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Sebastián y Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva Morcillo, en nombre y representación de Cristina , contra sentencia dictada en día 1-11-07 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Sebastián y Cristina como autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE ARMA, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PARA CADA UNO DE ELLOS, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Oscar en doscientos euros ( 200 euros) más intereses legales menos la cantidad que pudiere haber sido recuperada, y a Pizza Sapri en el valor de la pizza, con imposición a los acusados de las costas por mitad.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los CINCO días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronuncio, mando y firmo.

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- La primera alegación de la recurrente es error en la apreciación de la prueba, que se concreta en la existencia de un solo cuchillo y lo que es la apreciación de mínima la intimidación llevada a cabo con el mismo.

La prueba sobre la que se sustenta el hecho que se impugna - la existencia de un segundo cuchillo - es de carácter personal, y para defender el eventual error en la valoración se acude a las supuestas contradicciones o novedosa manifestación en el plenario por parte del testigo de cargo.

Debe señalarse en primer lugar que la existencia de uno o dos cuchillos poco modifica la ilicitud del hecho. Pero al margen de la intrascendencia jurídica de ese dato, su probanza se ha sustentado en la declaración testifical de la persona que sufrió el asalto, que conforme a una doctrina pacífica, acogida por este Tribunal, (STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en muchas otras STC 208/2005, de 18 de julio, 203/2005, de 18 julio, 272/2005, de 24 de octubre , por todas) impide que este tribunal de apelación pueda valorarlo de manera diferente ya que no ha percibido su declaración. Es más, la parte no señala errores graves u omisiones trascendentes, y el hecho probado se ajusta a la literalidad del testimonio en el juicio oral.

Segundo.- Es argumento sucesivo el quebrantamiento del principio de proporcionalidad y del principio in dubio pro reo.

Ciertamente no se alcanza a saber qué se pretende con la invocación del apotegma in dubio pro reo, pues este principio es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo, y nada tiene que ver con la determinación de la pena.

Con relación a la determinación de la pena que hace la sentencia, que la redactora del recurso argumenta bajo la premisa de la proporcionalidad, la cuestión es algo diferente, aunque se formule confusamente.

Se rechaza de manera palmaria que el hecho enjuiciado quepa integrarlo en el apartado 3º del art. 242 del CP , es decir, que el hecho ilícito haya sido realizado con menor entidad de la violencia o intimidación. Esta no es cuestión de proporcionalidad sino de legalidad, y la sentencia lo resuelve con suma claridad; cinco sujetos armados, dos con cuchillos, ciertos disfraces, sorpresivo y todo ello frente a un joven que estaba realizando su trabajo de repartidor. Ciertamente no ha menor entidad de la que habla el apartado 3º del art. 242 del CP .

La pena determinada, cuatro años de prisión, es legalmente correcta y ni siquiera puede decirse que sea especialmente grave dentro del ámbito que prevé la norma; de hecho se ha situado en la mitad inferior de la prevista por el párrafo 2º del art. 242 del CP , pues la mitad superior de dos a cinco años tiene como punto de partida, mínimo legal, tres años, seis meses y un día.

No obstante, pese a las razones que ofrece la sentencia, que sin duda son ciertas, no puede dejar de considerarse que la apelante es una joven de veinte años de edad y que los efectos de la prisión son más demoledores con la juventud. Por ello estimamos que debemos minimizarlos dentro del ámbito de legalidad y facilitar así que su progresión carcelaria sea lo más rápida posible.

En consecuencia se reduce la pena a tres años, seis meses y un día.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina , contra sentencia dictada en 2-11-07 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en PA nº 355-07 , debemos revocar dicha resolución en el particular de determinar la pena a imponer a la acusada Cristina en TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, ratificando los demás pronunciamientos; se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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