Sentencia Penal Nº 1000/2...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Penal Nº 1000/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 500/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1000/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007101006

Núm. Ecli: ES:APM:2007:17905


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01000/2007

Apelación 500-07 RP

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Juicio Rápido 58/06

DUD 242/06 Del Juzgado De Instrucción nº 5 de Parla

SENTENCIA Nº 1000/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 58/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jesus Miguel y como apelados Amparo y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de octubre de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el pasado día 12 de septiembre del presente año 2006, sin poder concretar la hora, a la salida de un concierto, en la localidad de Parla, y teniendo conocimiento de que allí se encontraba su ex pareja, la denunciante Amparo , se dirigió hacia ella, a la salida de dicho concierto, tras recriminarle que, no le permitiera ver al hijo común que ambos tienen, llamado Carlos Fernando, comenzó a insultarle y profiriendo expresiones como que era "una zorra" y "una mantenida" y tras darle un empujón, le dijo que la "la iba a matar", y a continuación, se dirigió al hijo mayor de Amparo , llamado Bernardo , a quien dijo que "no tenia huevos" y que "iba a ir a por el",

SEGUNDO.- Pasados unos días, en concreto el día 22 de septiembre de este mismo año, se dirigió al colegio Torrente Ballester, de Parla, donde estudia el hijo de ambos, Carlos Fernando, y tras intentar llevarse a éste, la dijo otra vez que "la iba a matar" y diciéndola que era "una puta y una desgraciada", posteriormente, el día 24 de septiembre de 2006, se dirigió, el acusado, al domicilio de Amparo , donde llamó insistentemente al timbre, dando paradas a la puerta e intentando forzar la cerradura tras haberla llamado por teléfono, y decirla que como saliera la "iba a matar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Jesus Miguel

-Como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) la prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de un años y un dia, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la Denunciante Amparo , de comunicar con ella por un periodo de dos años y dos meses, por el delito y a la pena de cinco días de localización permanente, por la falta.

Así como al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de noviembre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley, por vulneración de los derechos constitucionales y procesales, pues la causa está contaminada por las falsas declaraciones del hijo de la denunciante, D. Bernardo , pese a lo cual, se ha tenido su testimonio como fundamento para alcanzar la condena que se le ha impuesto, así como en infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, incurriendo en error y valoración arbitraria de la prueba, y en infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 171.4 y 620.2 del Código Penal , dado que la sanción penal de los hechos debieron limitarse a su condena como autor de la falta de amenaza del último precepto, como un incidente puntual, y no como instrumento de discriminación y subyugación de alguno de los sujetos que comprende.

El primero de los motivos de impugnación se dirige a cuestionar la actuación del Juzgado de Instrucción, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales -con cita de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española- y procesales -sin cita, en este caso de precepto alguno, aludiendo, genéricamente, a la normativa procesal relativa a los juicios rápidos-, enunciación que no sólo no se concreta o precisa en el desarrollo de tal motivo, sino que aún nos lleva a un contenido más confuso e incoherente.

Porque, de una parte, afirma que tales vulneraciones derivan de un invocado falso testimonio del hijo de la denunciante en dicha instrucción, y que esta circunstancia "contamina" toda la causa desde su inicio, lo que, o bien patentiza un absoluto y notorio desconocimiento del procedimiento penal, o es un mero argumento dialéctico de defensa, que debe ser rechazado, sin mayor análisis. Porque la valoración que el Juez de Instrucción efectúa para decidir o no la continuación de la causa, se sustenta en el conjunto de indicios que revelan las distintas diligencias de investigación existentes en la misma, incluidas las propias declaraciones del hijo de la denunciante, cuya espontánea manifestación de haber mentido en parte de sus declaraciones para proteger a su madre, no sólo no impiden tener por veraz el resto de su testimonio, sino que indican una falta de capacidad en la simulación mendaz, que puede llevar a otorgarles aún mayor grado de veracidad, todo lo cual, dado su carácter y naturaleza, sólo puede extraerse de la percepción personal y directa del Juez, puesto que la inmediación resulta esencial para la apreciación de la fiabilidad, autenticidad y credibilidad de cualquier testimonio.

En cuanto al resto de manifestaciones, no cabe sino rechazar del modo más claro las objeciones que formula, puesto que las mismas parten de una supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones procesales, por parte de la Magistrada-Jueza Instructora, que resultan desmentidas por la documentación de las actuaciones procesales, constando su intervención en las distintas diligencias de declaración, no sólo de su imputado, sino de los dos testigos, la denunciante, y su hijo, realizadas ante la Instructora y firmadas por todos los intervinientes, como la comparecencia de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, que dispone en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que se hace constar su oposición, tanto a la orden de protección como al trámite del procedimiento como Juicio Rápido, y las resoluciones que adopta la Instructora, en cada caso, todo ello en absoluta conformidad con la normativa aplicable.

Confirmamos, por ello, la resolución del Magistrado Juez de lo Penal, que rechazó ya la actual invocación, como cuestión previa, al inicio del juicio oral, de que existiera nulidad de las actuaciones en la fase de instrucción, ni que se hubiera producido vulneración alguna de los derechos del ahora recurrente.

SEGUNDO.- Invoca, a continuación, el recurrente, tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia, como el error en la valoración de la prueba.

Por ello, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito y de una falta de amenazas en las declaraciones de ambas víctimas, su expareja, D.ª Amparo , y el hijo de ésta, D. Bernardo , en las declaraciones de ambos, que estima firmes, consistentes y desinteresadas, así como corroboradas objetivamente por las propias declaraciones del recurrente.

No podemos olvidar, y así lo reconoce el propio recurrente, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

Y, pese a las alegaciones del recurrente, las declaraciones de Amparo y Bernardo se advierten firmes, persistentes y uniformes en cuanto al relato de los hechos enjuiciados, incluso, en el caso de este último, cuyo testimonio el Juez a quo estima rotundo y convincente, sin que obste a ello el que en el momento inicial, y en sede policial, por lo que tales declaraciones carecen, en cualquier caso, de virtualidad probatoria, mintiera al decir que se encontraba presente cuando el día 24 de septiembre -uno de los episodios enjuiciados- el acusado acudió al domicilio de Amparo , llamando insistentemente al timbre, dando patadas en la puerta e intentando forzar la cerradura, tras haberla llamado por teléfono, y decirla que como saliera la iba a matar, porque tal manifestación, abierta y franca, en el inicio de la instrucción de la causa, no sólo no le resta credibilidad sino que aporta solidez y autenticidad al resto de su relato, al evidenciar su incapacidad para sostener una fabulación en presencia judicial.

Y, por otra parte, no existe el menor atisbo en sus manifestaciones de la existencia de un interés espurio o contrario a la propia exigencia de justicia, tras haber sido víctima de unos hechos constitutivos del delito y la falta por la que resulta condenado. Porque, como bien señala el Juzgador de Instancia, nos encontramos con que las propias declaraciones del recurrente suponen una indudable corroboración periférica de las denuncias formuladas: es el quien incumple los términos de la resolución judicial que regula el régimen de visitas respecto del hijo menor común, y quien reconoce haber abordado a su expareja en los lugares y momentos que ella refiere en sus denuncias, aunque manifieste que los hechos se han producido de otra forma, pero sin justificar su actuación, contraria a los términos de las aludidas resoluciones; es él quien, pese a haber sido adjudicado el uso de la vivienda familiar a la denunciante, se ha quedado con un juego de llaves y ha seguido entrando en ella, pese a no ser ya su domicilio, hasta que Amparo ha cambiado la cerradura, hecho que revela la falta de consentimiento o anuencia de ella para tales irrupciones, y que descarta, evidentemente, la absoluta "inocuidad" que él predica de las distintas irrupciones del recurrente en el ámbito de la vida privada de ella y sus hijos. De hecho, en el propio acto del juicio insiste y alude al domicilio de la víctima como "su casa", de forma reiterada.

Resultan, respecto de este aspecto extraordinariamente claras, contundentes, precisas, detalladas, sin incurrir en contradicción alguna, pese a que la defensa del recurrente pretenda evidenciarlas en juicio, quedando bien patente que no ha existido en ella la menor confusión, derivando su alegación de la interpretación parcial y sesgada de cuanto la testigo afirma, de forma espontánea, coherente y ordenada, sin lagunas ni titubeos, y, en cierto modo, explicativas de ese, advertido tanto por la Juez a quo como por este Tribunal, de que la vivienda familiar es suya y el puede entrar en ella cuando quiera, negando que ella haya permitido ese uso que él hace de la vivienda, a la que ha accedido utilizando unas llaves del hijo menor de ambos.

Asimismo, las declaraciones del hijo de ella, Bernardo , se advierten claras y con la misma coherencia respecto del relato de los hechos que presencia, y los que conoce a través de su madre, no incurriendo, pese al exhaustivo interrogatorio, en titubeos, lagunas y contradicciones, y sin que la alusión al episodio del día 24 de septiembre, que él explica como confusión y no como mentira, dado el contenido íntegro de su testimonio, que se advierte veraz y auténtico.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- Finalmente, invoca el recurrente la supuesta infracción de los preceptos penales que regulan el delito y la falta por los que resulta condenado, aludiendo, en primer lugar, a la falta de prueba de los hechos, a la que ya nos hemos referido en el fundamento precedente, y, asimismo, a la supuesta falta de intencionalidad en su actuación de someter a su expareja a discriminación y subyugación, citando dos sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Esta Sala ya ha venido señalando que el elemento finalístico que se invoca, y al que se ha hecho referencia en alguna de las sentencias de Audiencias Provinciales, como las que se citan, no constituye ninguno de los elementos de los tipos penales aplicados -amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del art. 171.4 del Código Penal , y amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, del artículo 620.2 del Código Penal -, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales -así, al derecho penal le resulta ajeno el destino que el autor de un delito de robo pretenda dar al botín de su acción depredadora-, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género y la violencia doméstica que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. . Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género y la violencia doméstica, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales, bastando la acreditación de las acciones expresivas de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, o de alguna de las relaciones protegidas en el ámbito del artículo 173.2 del Código Penal , para que se estime la procedencia del delito y la falta por los que el recurrente ha sido condenado.

En cualquier caso, y por más que, con un legítimo propósito exculpatorio, el recurrente quiera hacer ver que no existe ese ánimo de sometimiento a su expareja en las acciones que lleva a cabo, no se desprende otra cosa de su conducta en este caso, dado que para resolver lo que él llama una mera discordia como consecuencia de la regulación de su ruptura de pareja y por causas estrictamente económicas, en lugar de utilizar los cauces pacíficos y legales establecidos, y, si estima que el régimen económico -especialmente, como venimos comentando, la adjudicación de la vivienda- y la regulación del régimen de visitas respecto de su hijo menor, es para él injusto y gravoso, intentar su modificación a través del procedimiento judicial oportuno, aborda a Amparo y a sus hijos donde puedan encontrarse, invade un domicilio que ya no le corresponde, y utiliza la intimidación contra ella y su hijo, para someter su voluntad a la de él, que asume, claro, como prevalente.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis , en el Juicio Rápido nº 58/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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