Sentencia Penal Nº 1000/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1000/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 334/2010 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1000/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 334-10 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 601-09

JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1000/2011

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil once

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 334-10 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 601-09 procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Jorge en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Neus Riudavets Vila en nombre y representación de Jorge contra la Sentencia dictada en los mismos el día 05.05.10 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Jorge como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seís meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y un día, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de Sara o de su domicilio o lugar de trabajo, durante un plazo de un año y seís meses. Y le condeno asimismo al pago de la costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Jorge se interpuso recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Jorge como autor de un delito de maltrato de lesiones del art 153 .1 y 3 CP ; frente a ella centra la apelante su recurso en error en la apreciación de la prueba en sinergía con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .

SEGUNDO.- El Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión que " .... Ha resultado probado que el acusado Jorge , ... se hallaba el día 9 de agosto de 2009, en hora no determinada, en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. Allí había acudido su compañera sentimental Sara , con quien mantuvo una discusión. En el curso de la misma, el acusado agredió a la Sra. Sara golpeándole en la cara y en diversas partes del cuerpo, causándole así lesiones consistentes en equimosis en región ocular derecha, en el brazo derecho, en el brazo izquierdo y en cara interna de la rodilla izquierda, así como eritema en pómulo, de las que duró en 10 días tras una primera asistencia facultativa."

TERCERO .- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de Instancia, de forma correcta y adecuada.

Es cierto que la víctima restó importancia a los hechos , tratando en todo momento de exculpar al acusado , lo que ya hizo desde un primer momento tal y como declaró el agente interviniente de los Mossos d'Esquadra , funcionario nº NUM001 , si bien llegó a admitir que fue agredida por éste, agarrándola fuertemente por los brazos y le dio golpes en un ojo y en las piernas, lo que resulta compatible con las lesiones que presenta. Al tiempo el acusado se a cogió a su derecho a no declarar. Alega el recurrente que falta una clara de credibilidad en el testimonio de Sara que provoco que se abrieran diligencias por falso testimonio a instancias del Ministerio Fiscal., que impide su valoración . Ello no resulta admisible pues el Juez de Instancia , es soberano para dar credibilidad a unas manifestaciones y a otras no. De todos modos sobre este punto concreto la Sala no puede entrar porque se trata de prueba de carácter personal que depende sustancialmente de la inmediación de la que este órgano carece Ello, no obstante, lo que sí puede ser examinado en esta segunda instancia es el juicio de inferencia realizado por el juzgador y, en el caso concreto, no se revela ni ilógico, ni absurdo, ni irracional, sino, por el contrario, correcto y ajustado a las reglas de la ponderación y la sana crítica..

En efecto, en supuestos como el que nos ocupa, si bien nos encontramos con un cierto déficit de partida, ello solo puede compensarse si los resultados que arroja el resto del cuadro probatorio corroboran de forma particularmente intensa los hechos objeto de acusación.

Y en el presente caso, cabe alcanzar la suficiencia probatoria en atención en primer lugar al hecho cierto de la agresión que es algo incontestable, no solo por los partes de asistencia médica existentes en los autos, inmediatamente después de producirse los hechos, sino también en consideración a los datos informativos que suministraron los agentes intervinientes, en concreto el referido funcionario NUM001 que manifestó que la patrulla de la que formaba parte recibió aviso por llamada de un chico que decía que había agredido a una chica , y cuando llegaron al lugar el acusado les dijo que había hecho algo grave y en concreto que le había dado un puñetazo a su novia. Percibieron directamente que ella tenía lesiones en el ojo y no deseaba que el acusado tuviera ningún problema. Y añadió que no podía recordar si el acusado presentaba alguna lesión , que en todo caso no sería grave, porque sino lo recordaría

Todo ello, son datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusivita de conformidad con la declaración de hechos probados que excluye la versión de un forcejeo mutuo dada por la propia víctima, con ánimo de beneficiar al acusado

En efecto el acusado ha sido condenado por unos hechos que pudieron ser presenciados parcialmente por los agentes, policiales

Tales testimonios , como ya se adelantaba constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones.

En estas condiciones se considera suficiente la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Jorge contra la Sentencia de fecha 05.05.10 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el procedimiento n 601909 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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