Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1000/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 134/2011 de 20 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1000/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 134/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 248/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Carlos Águeda Holgueras
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1000/11
En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carlos Águeda Holgueras, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Victoriano , contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de dos mil diez, en procedimiento abreviado nº 248/09 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 248/09 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"...El acusado D. Victoriano , pon ánimo de ilícito enriquecimiento, por si o por medio de un tercero, elaboró un documento en apariencia redactado por Da. Raimunda , como representante de la mercantil AIREDUCTO, y en que se imitó la firma de la Sra. Raimunda , en el que se ordenaba a la entidad La Caixa, que realizara una transferencia, con cargo a la cuenta de la citada mercantil, por importe de 5.018,16 euros a favor de la cuenta corriente n° NUM000 , que el acusado previamente había abierto en la Caja de Castilla La Mancha y de la que era titular.
El acusado o persona en su connivencia, remitió el referido documento vía fax a la sucursal de La Caixa, donde AIREDUCTO tenía su cuenta, sin que la orden fuera ejecutada al comprobarse por empleados de la entidad financiera su inautenticidad.
El acusado al tiempo de los hechos era adicto al alcohol y la cocaína, circunstancia que limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de lo antijurídico de su conducta, que sin embargo conservaba, en relación con aquellos actos dirigidos a la obtención de fondos destinados a proveerse de las referidas sustancias...".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"...Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Victoriano en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y de un delito de ESTAFA INTENTADO, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Victoriano .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Procurador Sr. del Cabo Picazo, en la representación procesal que ostenta de Victoriano , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 248/2009 , que condenó al antes mencionado Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de otro delito de estafa intentada, concurriendo en los mismos la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y prisión de tres meses, respectivamente, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en ambos dos casos, así como al pago de las costas del procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia -motivo que articula con carácter principal- y que se ha producido infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas - art. 21.6 del Código Penal - siendo procedente y por no tener en cuenta los criterios mencionados en el artículo 50.5 del Código Penal para fijar la cuota de la multa, a la postre, impuesta.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente el recurso. No se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y no ha lugar el recurso porque en el acto del juicio se ha practicado prueba-ahora se analizará-la misma habría de considerarse de cargo y la misma habría de permitir una interpretación razonablemente incriminatoria respecto del recurrente.
Cierto que desde el primer principio-cfr. declaración prestada en sede judicial por el recurrente-se manifestó que su ex padrastro fue quien le manifestó que abriera la cuenta empleada para tratar de cometer el hecho, pero tal extremo no habría de obviar la participación del recurrente en los hechos que son objeto de la causa porque, supuesto que la cuenta que aparecía en el documento cursado con el membrete de Aireducto fuera del recurrente, el recurrente se habría de configurar como cooperador necesario para la consecución del fraude-extremo del que se hace eco la sentencia combatida y en el que se basa la misma para deducir la participación en el hecho del recurrente, que se comparte-no resultándole plausible al Tribunal el descargo mencionado- de que el recurrente fue "utilizado" (sic) por su ex padrastro-porque, supuesto que Victoriano no tuviera nada que ver con el plan, no ha se habría avenido a abrir la cuenta resultando lo lógico que para la consecución de los rendimientos de la actividad inmobiliaria a la que es de prever que se dedicara su ex padrastro fuera éste quien, con su propia identidad -o con la de la empresa que hubiera creado- la hubiera abierto y la hubiera vinculado a la actividad del negocio resultando, en una palabra, extravagante que tales resultados fueron a parar a una cuenta ajena.
Por otro lado, ha resultado llamativo al Tribunal el escaso lapso de tiempo habido entre la apertura de la cuenta corriente y la remisión del fax -del que hubo cierta preocupación por no dejar rastro del aparato de salida- para obtener el beneficio pretendido -que, por último, no se consiguió-.
La conclusión a la que llegó el Juez a quo -en cuanto la deducción acerca de la participación del recurrente en el hecho imputado- se comparte.
Y no lo empañan el extremo de no haber proporcionado determinada información acerca de la identidad del ex padrastro al que antes hecho mención porque la misma no sólo se habría de configurar como vaga -no se aportaron los datos concretos de identidad que pudieran haberle localizado-sino que, con los que se aportaron, se le trató de localizar -a través de sendas gestiones realizadas por la Policía Municipal de Torrejón de Ardoz y por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la misma localidad- sin conseguir ningún resultado.
En definitiva, se comparte la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo
No se comparte la valoración en cuanto resto los extremos.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas- del artículo actual art.21.6 del Código Penal -ha lugar el recurso porque no sólo hay prácticamente seis años entre el hecho y la finalización de la fase declarativa de la causa-el doble de la prescripción-sino que, además, hubo paralizaciones relevantes como fue prácticamente un año en obtener la prueba de documentoscopia, el tiempo que se perdió a partir del auto de apertura del juicio oral- porque no se tuvo en cuenta el domicilio designado por Victoriano en Alicante los quince meses entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión y señalamiento y los cinco meses entre dicho auto de admisión y señalamiento y la celebración misma del acto del juicio.
En las condiciones expuestas, cierto que hubo un periodo de tiempo que, acaso, pudo haberse perdido tratando de localizar al recurrente pero no es menos cierto que también ha habido otros muchos períodos mucho más dilatados en que la causa no ha progresado sin que tuviera Victoriano responsabilidad en tal resultado.
En la medida en que supone tal situación una infracción del contenido del artículo 24.2 de la Constitución y una quiebra del principio contenido en la Exposición de motivos de la LECrim. de que la pena siga a la culpa para su ejemplaridad y eficacia, es procedente la estimación de dicha atenuante, cosa que lleva a la rebaja por la concurrencia de las circunstancias atenuantes- cfr. art. 66.1 2º del Código Penal - de la pena a la de tres meses de prisión y multa de tres meses por el primer delito y a la de un mes y quince días de prisión por el otro-abstracción, en este momento, de la multa y de la pena de inhabilitación especial-que lleva a su transformación a la pena de multa con la cuota que, a continuación, se va a ver, cuando se examine la cuestión relativa al segundo motivo subsidiario por el que se interpone el recurso.
En cuanto a la cuestión de la multa, también ha lugar porque no sólo en la época de los hechos la situación en la que se encontraba Victoriano no era muy holgada- cfr. f. 120 donde se expresa, con motivo de una de las asistencias clínicas dispensadas que "... la subvención que cobra su madre es suficiente para los dos..."- como por lo exiguo de las nóminas aportadas como prueba documental en los folios 314 y ss. en el momento de celebrarse el acto del juicio.
Por tal motivo procede la reducción de la cuota de multa a la cifra de cuatro euros, que es la que se solicitó con motivo de la calificación definitiva realizada en el acto del juicio oral.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Proc. Sr. del Cabo Picazo, en la representación procesal que ostenta de Victoriano , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 248/2009 , que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de otros de estafa en grado de tentativa, concurriendo en los mismos la circunstancia atenuante de drogadicción, a determinadas penas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la condena por los hechos del recurrente PERO DEBEMOS REVOCAR la resolución en el sentido de resultar procedente la apreciación, también, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, quedando las penas individualizadas en la de MULTA DE 180 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS Y DE 180 DÍAS CON LA MISMA CUOTA -por el delito de falsedad- Y DE MULTA DE 90 DÍAS CON LA MISMA CUOTA DIARIA -por el delito de estafa- confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

