Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1000/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 480/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 1000/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100757
Encabezamiento
ROLLO Nº 480/2012
JUICIO ORAL Nº 319/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de Madrid
SENTENCIA Nº 1000/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº480/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº14 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación contra Carmelo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de septiembre de 2012 .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2012 , declarandose como Hechos Probados:
'Sobre las 20:40 horas del 27 de abril de 2012, Carmelo , mayor de edad y con los antedentes penales que luego se dirán, en compañía de otro individuo no identificado que portaba una bandolera roja entró en el establecimiento comercial Dia sito en el Paseo de la Castellana numero 230 de Madrid, tratando Carmelo de ocultar su rostro con una braga que le tapaba la boca, y mientras el otro individuo se acercaba a María Luisa colocándole un cuchillo a la altura del costado al tiempo que le decía que abriera la caja que la mataba, Carmelo se quedó retirado para a continuación, cuando María Luisa se retira del individuo del cuchillo tras abrir la caja y coger éste el dinero, decirla, apuntándola con una pistola de apariencia real y de metal, que a quien vas a avisar que te pego un tiro y te mato.
Que la cantidad de dinero sustraída al establecimiento ascendió a la suma de 1.501 euros.
Que Carmelo ha sido condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, el 5 de diciembre de 2007 , declarada firme el 14 de febrero de 2008 en la causa 561/2007, ejecutoria 426/2008, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa a la pena de 2 años y cuatro meses de prisión'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas peligrosas del art 242.1 y 3 con la agravante de reincidencia a la pena de 4 años y 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a el establecimiento comercial Día sito en el Paseo de la Castellana numero 230 de Madrid en la cantidad de 1501 euros, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 8 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 26 de noviembre de 2012, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que formula la defensa de Carmelo , contra la sentencia dictada en primera instancia no se alega motivo concreto alguno tan solo se manifiesta que el hoy condenado en todo momento ha negado haber cometido los hechos por los que ha sido condenado, no habiendo pruebas que confirmen la existencia del delito y por consiguiente en virtud del principio in dubio pro reo no puede ser condenado por ese delito.
El principio de 'in dubio pro reo' viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
La valoración de la actividad probatoria corresponde al Juzgador conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, no puede compartirse las alegaciones de la parte recurrente. Pues aun cuando efectivamente el hoy condenado ha negado su intervención en el robo violento ocurrido en el establecimiento ' DIA', el resto de la prueba practicada desvirtúa esa declaración. Es relevante a estos efectos, la declaración de la cajera de la tienda, cuando dice que en el momento en el Carmelo entro en la tienda en unión de otra persona, no dándose cuenta en un primer momento que llevaban colocada una capucha y una braga y ella les dijo que ya estaba cerrado contestándole la persona que se acerco a ella en primer lugar, que callara que le abriera la caja que la mataba colocándole un cuchillo en el costado, y como no podía abrir la caja al ponerse nerviosa, esa persona apretaba mas el arma contra su cuerpo pidiendo ella que no la pinchara que le iba a dar todo el dinero, añadiendo que cuando consiguió abrir ella se separo y el hoy condenado apuntándola con una pistola le dijo que donde iba que no llamara a la policía que te pego un tiro y te mato.
Aclarando que con la braga que llevaba, la persona que le amenazo con la pistola, que es el ahora apelante, se tapaba la boca viendo perfectamente el resto y por eso aun en la calle le hubiera reconocido. Aclaro que en rueda fotográfica primero y después en rueda de reconocimiento reconoció a la persona que llevaba la pistola, que es el hoy condenado. Esta misma testigo indico que el que se acerco a ella con el cuchillo el otro estaba todo el tiempo en la puerta vigilando, y fue el que la apunto con la pistola.
De esta declaración se infiere sin genero alguno de duda la existencia de un delito de robo con intimidación, de la que una de las personas que ha participado en su comisión a titulo de autor es el hoy apelante.
El resto de los testigos la dueña de la franquicia y los agentes de policía que deponen en el plenario no aportan datos en orden a la autoría en los hechos, de la que no existe duda tal y como hemos indicado en el apartado anterior de esta resolución.
En el presente caso este Tribunal, considera que la prueba de cargo es suficiente y debe considerarse prueba incriminatoria contra los apelantes para fundamentar la condena, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el juez de lo penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge García Zúñiga en nombre y representación de Don Carmelo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentenca por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera que la dictó celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

