Sentencia Penal Nº 1000/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1000/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 158/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1000/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100768

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11987

Núm. Roj: SAP B 11987/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 158/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 421/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 BARCELONA
APELANTE: Maximiliano , Y Romulo
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.. Ilmo. Sr.
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a 29 de diciembre 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 158/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 421/14 del
Juzgado de lo Penal nº 7 BARCELONA, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada,
en el que se dictó sentencia el día 327/15. Ha sido parte apelante Maximiliano , Y Romulo ; y parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: * Que debo condenar y condeno a Romulo y Maximiliano , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 241 en relación con los arts 15.1 , 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., a la pena de seis meses de prisión; así como al pago de las costas procesales. Asimismo procede el comiso de los efectos intervenidos conforme el art 127 del C.P . dando el destino legal correspondiente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. A cuyo tenor: ' Romulo y Maximiliano , mayores de edad, sin antecedentes penales y sin autorización para residir en territorio nacional sobre las 20,05 horas del día 20 de octubre de 2.014 previo concierto y con el propósito de obtener ilícito patrimonial intentaron acceder al interior de la vivienda propiedad de Ángel Daniel sita en la CALLE000 nº NUM000 bajos NUM001 de Barcelona tras romper dos candados de la verja de protección de una de las ventanas, siendo interceptados por agentes de Mossos D'esquadra.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa alegando, en síntesis y respectivamente, de una parte Maximiliano . Que no quedan acreditados en la sentencia los elementos del delito, es decir la intencionalidad de apropiarse de algo ajeno y entiende que no la valoración de la prueba es correcta ni se ha respetado la presunción de inocencia, no encuadrándose la conducta descrita en los hechos probados en la fractura de techo o ventana a los que alude el articulo 237 del CP . Solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra absolutoria. Por su parte el apelante Romulo alega que se ha efectuado un indebida aplicación del subtipo agravado de casa habitada pus en el momento no habían moradores, ni signos externos de ello, por lo que no cabe aplicar este subtipo debiendo ser el aplicable el tipo básico robo con fuerza en grado de tentativa. Alegando que el fundamento la agravación es que haya personas en el interior y no había. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra revocando parcialmente la sentencia y aplicando el tipo básico, así art. 237,238.2, 240.1 en relación al 15.1, 16, y 62, sin circunstancias modificativas, condenándole a la pena de tres meses. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia que considera ajustada derecho

SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En cuanto a los hechos, que impugna el recurrente Maximiliano , y la mecánica del forzamiento debemos estar a la sentencia que se basa en las declaraciones de los policías que actuaron, por iniciativa de un vecino que alerta de lo que esta sucediendo, es decir que escuchaba ruidos y observa personas en el lugar siendo detenidos los acusados en el interior del jardín ocupándose como dice la sentencia los guante s y herramientas intervenidas, destornillador grande y cizalla entre otras, de manera que la conclusión de la sentencia no ha de verse alterada, porque aunque en efecto es escueta, recoge los elementos que conforman el tipo penal y los indicios concurrentes, que son prueba de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia sin que por lo demás se haya presentado versión alternativa alguna que conduzca a otras concusiones posibles que expliquen la presencia con esos elementos (cizalla guantes destornillador) en el lugar de ambos acusados.

Por otra parte cabe señalar que la posición del coacusado aceptando los hechos, como se deduce de su recurso, apoya la tesis acusatoria ya que reconoce los hechos y la motivación y discute únicamente la agravante de casa habitada. En definitiva, el haberles detenido en el lugar del hecho dentro del jardín de la casa ocupándoseles elementos que se describen en el atestado y referencia la sentencia, desde luego hacen solida la afirmación de que intentaban entrar en la casa por la ventana rompiendo el candado. Rechazamos la objeción de la defensa en cuanto a que no acredita que querían apropiarse de nada, pues esa afirmación, carece de explicación, por tanto en cuanto a esta valoración confirmamos la sentencia de instancia.

En consecuencia a lo expuesto, igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y a las que hemos hecho referencia.



TERCERO.- En cuanto al otro recurso, Dde Romulo relativo a que no debe aplicarse la agravante de casa habitada por el hecho de que no estaba dentro los moradores, se rechaza también. Era una vivienda habitual, y el hecho de que las personas no están dentro si bien disminuye el riesgo de las consecuencias que puede comportar la acción no excluye esa calificación que viene dada por el lugar en si y sus características.

Como ha recordado el tribunal Supremo la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor anti juridicidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida. Lo reconoce en el fondo el propio recurrente, se trataba de una vivienda habitual, por lo que el mero hecho de que no estuvieran dentro los moradores en nada cambia el concepto y los requerimientos de la agravación, que se aplican en la sentencia y se especifican en el art. 241,p. 2º del CP , en consecuencia procede la desestimación del punto indicado en el recurso.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Maximiliano , Y Romulo , contra la sentencia dictada el día 327/15 por el Juzgado de lo Penal nº 7 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 421/14, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 7 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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