Última revisión
01/10/2008
Sentencia Penal Nº 1001/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 836/2007 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1001/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100280
Núm. Ecli: ES:APB:2008:9113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 836-07 EI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 184-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A Núm. 1001/08
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 836-07 EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 184-07 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa seguido por delito de amenazas contra Felipe , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Esmeralda Olivares Alba en nombre y representación de Felipe contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta de abril de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas del art 171.4 5 y 6 del Código Penal , imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de seís meses y un día, la prohibición de aproximarse a Dª Inés , a su domicilio, o cualquier lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 1000 metros, por un período de tiempo de 15 meses , y todo ello con imposición al acusado de las costas del proceso, incluidas las costas de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Felipe recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena por un delito de amenazas del art 171 4º 5 y 6 CP Contra dicha resolución interpone recurso el acusado por entender que no ha resultado acreditado el delito de amenazas, ya que la única prueba es la declaración de la víctima a la que no se le puede dar credibilidad atendidas las incongruencias y contradicciones en que ha incurrido. Asimismo interesa se reduzca la orden de alejamiento impuesta como pena accesoria a 50 metros
Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171.4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.
La propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el presente caso no hay duda que de que el el acusado al decirle a la mujer " No me importa quitarte de en medio y matarte" , provocó el temor de la mujer tal y como declaró en el curso del procedimiento . Existe pues el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas,
TERCERO.-Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Y esto es lo que sucede en el presente caso donde se constata la persistencia en la incriminación por parte de la víctima , no apartándose del relato de hechos, en lo esencial conforme el día de los hechos había dejado al acusado al hijo que tienen en común , aunque en el convenio regulador no le correspondía, y que en concreto las amenazas se producen en el momento en que la denunciante va a buscar al niño y él no quería que se lo llevase. . Es de significar en este sentido que si bien como suele ocurrir en estos casos de crisis de pareja derivada de una separación , sobre todo si hay hijos en común, es muy difícil asumir y elaborar de una manera adecuada la ruptura , y por tanto no es difícil que las relaciones entre los esposos se tornen extremadamente tensas y las diferentes actitudes puedan desencadenar situaciones que provoquen salidas de tono y fuera de contexto, ello no resta credibilidad a las manifestaciones de Inés . Debe tenerse en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada a Inés razonable carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba y por ende, no contando esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la persona perjudicada, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, y no queda sino que respetarla.
CUARTO.- En cuanto a la prohibición de aproximarse al domicilio o a cualquier otro lugar que frecuente la Sra Inés entiende procedente reducir la distancia mínima a la de 50 metros.
En la sentencia se ha fijado la prohibición de acercamiento a ella a una distancia de 1000 metros durante 15 meses Es de significar que a tenor del art. 57,2 del C.P . la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P .
En este sentido se ha de significar que no se puede confundir la medida cautelar de protección que puede adoptarse durante la tramitación de la causa (en la que se atiende a la petición de la víctima) y la pena accesoria impuesta en la sentencia. En efecto, para la imposición de la pena accesoria no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, ni hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57,2 del C.P . (redacción dada por L. O.15/03 ) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48,2 del C.P ., su imposición es imperativa para el Tribunal cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la pena impuesta por la Juez de lo Penal fue plenamente ajustada a derecho.
No obstante nada dice el art 57 del Código Penal sobre las distancias que deben guardarse respecto a los lugares a los que se prohibe acudir, o respecto a la víctima o sus familiares cuando se imponga la prohibición de aproximarse a aquellos y por tanto sin sujeción al límite espacial alguno, el Juez o Tribunal deberá ponderar todas las circunstancias del hecho, incluidas las personales del reo para fijar una distancia lo menos lesiva posible siempre y cuando garantice las necesidades de protección que dimanan de aquella protección .
Pues bien no constando ninguna objeción de trascendencia tal que perturbe la salud, o la situación económica o laboral del reo derivada de la concreta distancia impuesta, arguyendo el recurrente razones , relativas a la comunicación con el hijo ( pues el domicilio de los abuelos maternos donde se encuentra la Sra Inés con su hijo está a una distancia muy inferior a los 1000 metros fijados por la sentencia al domicilio del acusado) que no pueden resultar acogidas toda vez que el citado párrafo segundo del art 48 CP al que se remite el art 57 CP que ha de aplicarse según lo ya expuesto por imperativo legal dice " La prohibición de aproximarse a la víctima..... En cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos quedando en suspenso respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que en su caso , se haya reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena" , por lo que se está en el caso de confirmar integramente la sentencia impuesta con declaración de oficio de las costas causadas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Felipe contra la Sentencia de fecha 30.04.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el procedimiento n 184/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 07/10/2008

