Última revisión
14/12/2009
Sentencia Penal Nº 1001/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 237/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1001/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100744
Núm. Ecli: ES:AP B:2009:13460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 237/2009-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2009
JUZGADO DE LO PENAL 13 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
En la ciudad de Barcelona, a 14 de diciembre de 2009.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 237/09-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 70/09, procedente del Juzgado de lo Penal 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra Torcuato ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de Torcuato , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 9 de diciembre y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia.
CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituirán por los siguientes: "Ha resultado probado que sobre las 16,37 horas del día 7 de febrero de 2009, el acusado, Torcuato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llevando en las manos dos cuchillos, se acercó a la puerta del establecimiento "La boutique del móvil" de la C/ Sicilia 278 de Barcelona e intentó entrar en el mismo, sin lograr abrir la puerta. La empleada que estaba en el interior del local, Piedad , viendo que Torcuato intentaba entrar, se acercó a la puerta, y al ver los cuchillos sintió temor y cerró el pestillo, impidiendo el acceso al acusado, que permaneció unos instantes en el exterior, junto a la puerta, solicitando que se le abriera, pero sin formular expresión amenazadora alguna y sin esgrimir los cuchillos de forma intimidatoria, abandonando poco después el lugar. El acusado padece una larga dependencia al consumo de heroína, cocaína y alcohol, lo que motivaba que en el momento de los hechos tuviera afectadas levemente sus facultades volitivas".
Fundamentos
PRIMERO: La motivación principal del recurso es la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Entiende el apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad de la condenada y que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
SEGUNDO: El delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de que viene condenado Torcuato requiere, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, entre otros, un elemento subjetivo, "o ánimo de lucro, que debe impulsar toda la actuación del agente y que puede consistir en cualquier tipo de beneficio". El los delitos patrimoniales, el ánimo de lucro debe inferirse, como cualquier otro elemento psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos o posteriores que deben probarse por hechos externos.
En el presente supuesto, existe plena coincidencia en cuanto a lo sucedido tanto por parte del acusado como de la víctima y testigo presencial y directa de los hechos, tal y como ha sido declarado probado. La única discusión se refiere a la acreditación del ánimo de lucro como elemento que dirigía la actuación de Torcuato : entiende el Juzgador de instancia que de la testifical de la víctima queda plenamente acreditado que éste intentó entrar en la tienda armado de los cuchillos y por ello sólo puede deducirse que su intención era usar tales armas para apoderarse de objetos de valor o dinero en efectivo de los que se encontraban en el interior del establecimiento.
El Tribunal no puede compartir esa inferencia. El porte de los cuchillos ha sido plenamente establecido, pero el acusado da una explicación para esa circunstancia, la existencia de una pelea anterior entre él y otro individuo desconocido, que puede resultar razonable. Los intentos del acusado de entrar en el establecimiento comercial, tal y como han sido narrados por éste y por la dependienta, no parecen describir la actuación de una persona resuelta a utilizar los cuchillos como instrumento para la intimidación y para la obtención de un beneficio económico. No ha sido descrito acto alguno por parte del acusado para oponerse a la acción de la dependienta cuando ésta se acercó a la puerta de entrada y procedió a cerrar la misma con un cerrojo para impedir que Torcuato penetrara en el interior, ni tampoco se han detallado expresiones proferidas por éste, amenazantes o de otra naturaleza, previas o coetáneas al momento en el que, con el cerrojo, se le impidió el paso al establecimiento, ni exhibición intimidatoria con los cuchillos frente a la Sra. Piedad . Las dudas existentes en cuanto a la intención cierta del acusado deben apreciarse a favor de éste, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Debe, por tanto, absolverse a Torcuato del delito de que viene condenado en la instancia, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Pilar Albacar Arzuri, en nombre y representación de Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 70/09 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa de que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia que le fueron impuestas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

