Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1001/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 289/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 1001/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012101049
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8871
Núm. Roj: STS 8871/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
A Urbano le condenamos, como autor del delito continuado de falsedad documental y estafa antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
A Inés , como autor del delito de falsedad documental y estafa antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 6 meses en cuota diaria de 6 euros.
A los acusados Rafael y Urbano a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Ibercaja S.A en la cantidad de 6.010,12 euros y a la entidad Banco Popular S.A. en igual suma y
A los acusados Luis Alberto y Urbano deberán indemnizar a que conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad Deutsche Bank S.A. en la antidad de 10.818,21 euros.
La representación de Urbano :
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., derecho a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la LECr ., infracción del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Al amparo del artículo 852 de la LECRim ., infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
CUARTO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEXTO.- No formalizado.
SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim ., Inaplicación indebida del artículo 130.6 en relación con el artículo 131.1 del C.P .
OCTAVO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim . Inaplicación indebida de los artículos 392 en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3º del C.P .
NOVENO.- Infracción de Ley. Aplicación indebida de los artículo 248 y 249 del C.P .
DÉCIMO.- Infracción de Ley. Aplicación indebida del artículo 28.b del C.P .ç
UNDÉCIMO.- Infracción de Ley. Inaplicación indebida del artículo 21.6 del C.P . Atenuante de dilaciones indebidas.
DUODÉCIMO.- Infracción de Ley. Aplicación indebida del artículo 74.2 del C.P .
DÉCIMOTERCERO.- Al amparo del artículo 849 nº 2 LECrim .
DÉCIMOCUARTO.- Al amparo del artículo 849 nº 2 LECrim .
DÉCIMOQUINTO.- Al amparo del artículo 849 nº 2 LECrim .
DÉCIMOSEXTO.- Al amparo del artículo 850 nº 1 y quinto de la LECrim .
La representación de Rafael :
PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim . Vulneración de un proceso sin dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Infracción de Ley.
La representación de Marino :
PRIMERO.- Infracción de Ley. Aplicación indebida de los artículo 131 y 132.2 del C.P .
SEGUNDO.- Infracción de Ley. Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- Infracción del dercho a la presunción de inocencia.
La representación de Luis Alberto :
PRIMERO.- Al amparo del artículo 850 nº 5 de la LECRim . Quebrantamiento de forma.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim . Aplicación indebida de los artículos 131 y 132 del C.P .
TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Al amparo del artículo 851 nº 1 y 2 de la LECrim .
QUINTO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim .
SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .
Fundamentos
RECURSO DE Urbano
La desestimación es procedente. Con independencia de la consideración que realiza el recurrente, que califica de 'formalidad' la situación de rebeldía del coacusado, lo cierto es que su declaración en el juicio oral era de imposible realización, pues el acusado Carlos Francisco estaba en ignorado paradero, precisamente en rebeldía, y su declaración en el juicio era de imposible realización. Esa situación hizo imposible su comparecencia, ordenando el tribunal la continuación del juicio, supuesto admitido en el ordenamiento procesal al tratarse de una diligencia probatoria de imposible realización.
La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
Desde la perspectiva expuesta basta con remitirnos al fundamento de derecho décimo de la sentencia objeto de la censura casacional para comprobar lo infundado de la alegación mantenida en el recurso. El tribunal tiene en cuenta las declaraciones del acusado, que hoy recurre, manifestando que sólo entregó dos nóminas en blanco a otro de los coprocesados, ignorando el uso que podía hacer de ellas. Sin embargo, como quiera que ese hecho es negado por el supuesto destinatario, realiza un examen de la credibilidad de las versiones sobre la entrega de las nóminas y se decanta por la versión de que fue el recurrente quien entregó las nóminas confeccionadas con los datos falsos a partir de los elementos que cita, como que las nóminas tenían los sellos de las empresas, que supuestamente eran empleadora de personas, en lugares distintos, lo que indica su confección indvidualizada; además se intervino al acusado una relación de entidades respecto de las que se presentaron las nóminas; además, valora el tribunal el hecho de que uno de los coches comprados por uno de los supuestos trabajadores fue registrado a nombre de una de las hijas del recurrente, lo que indica el conocimiento de la conducta y la utilización de las nóminas falsificadas.
El razonamiento del tribunal de instancia para fundar la participación en los hechos de este recurrente es racional y lógico y la presunción de inocencia está correctamente enervada.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 184/2011 de 17 de marzo los requisitos exigibles para la atenuante invocada tras la reforma del Código penal por Ley orgánica 5/2010, parten del transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, que debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que un lapso temporal dilatado. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no justifican el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.
En el caso, la causa fue de especial complejidad, se trata de varias entidades bancarias y de concesionarios los que han sido perjudicados en el hecho; esta pluralidad de sujetos afectados ha dado lugar a distintas causas que se han ido acumulando a la presente; además son varios los acusados, uno de ellos está en situación de rebeldía. La sentencia explica la denegación de la atenuación sobre estos argumentos que se reputan lógicos y racionales frente a los que el mero transcurso del tiempo, constatada la existencia de una concreta explicación del retraso, no es suficiente para la consideración de dilación indebida.
En el quinto motivo de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se limita a señalar que en procedimiento se dictaron dos autos de apertura del juicio oral.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida.
Los Autos dictados son los que corresponden a la causa y al objeto de la investigación judicial. En el supuesto además obedece a la acumulación de otros procesos que hizo necesario la ampliación de la apertura del juicio oral.
En el fundamento segundo se da explicación razonable basada en las vicisitudes acaecidas como es la petición de inhibición a otros juzgados y la consiguiente acumulación de las causas de otros juzgados y la determinación del órgano competente en el enjuiciamiento dada la inicial calificación de la acusación, posteriormente retirada, que motivó una alteración de la competencia y de órgano judicial.
Dijimos en la STS 1394/2011, de 27 de diciembre , que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales «no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad». Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos.
Desde la perspectiva expuesta los préstamos bancarios y los contratos de financiación se formalizan a partir de unos documentos, como las nóminas, que acreditan una relación laboral inexistente, unos ingresos fijos, correspondientes a esa documentación, pero es que, además y sobre todo, los acusados valiéndose de esa urdimbre o maquinación contrataron con las entidades de financiación y las entidades bancarias, contrato de financiación crediticia a nombre de Gaspar , nombre bajo el que figuraban las nóminas, suplantando su persona, lo que es subsumible en la tipicidad del delito de falsedad en documento mercantil respecto de los contratos de financiación objeto del enjuiciamiento.
En la Sentencia de 14-3-2003 se analizan la magnitud y condiciones del engaño para inducir a error, partiendo de unos principios doctrinales sostenidos por esta Sala, que se resumen del siguiente modo:
a) La valoración de la eficacia causal del engaño debe realizarse caso por caso, calibrando las circunstancias y condiciones concretas de las personas intervinientes, engañador y engañado, y los usos mercantiles aplicables ( S.T.S. de 22-diciembre- 2000 ). Débese, por tanto, desterrar cualquier conceptuación generalizadora, acudiendo a cada una de las situaciones concretas que la variopinta realidad nos ofrezca.
b) Procede excluir, a su vez, la relevancia típica del engaño objetivamente inidóneo cuando la representación errónea de la realidad captada por el sujeto pasivo deriva de un comportamiento suyo imprudente, no inducido por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es imputable objetivamente al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo es ( S.T.S. nº 1873 de 4- Diciembre-2000 )
c) Como enseña la Sentencia nº 1343 de 5-julio-2001 'es perceptible una evolución de la doctrina desde una posición objetivista, en la cual el engaño bastante sería el capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, frente a otra predominantemente subjetivista que pone el acento en la posibilidad e incluso en la obligación en que se encuentra el sujeto pasivo de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo'.
d) Finalmente, para conmensurar la eficacia del engaño hemos de partir de una regla, que sólo excepcionalmente puede quebrar. Esta regla podemos enunciarla del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores'. Sería difícil considerar que el engaño no es bastante cuando ha sido efectivo y se ha consumado la estafa.
En el caso es llano afirmar que quien aparenta una identidad para la que se ha confeccionado una nómina que supone no sólo una estabilidad laboral, también unos ingresos fijos y suficientes para la concesión del crédito para la adquisición del vehículo o el que otorga una entidad bancaria, realiza una acechanza a un patrimonio ajeno que es objeto de desapoderamiento, acechanza que es hábil para la conformación del error típico.
La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma que indica como indebidamente aplicada. El recurrente se aparta de esta premisa de su impugnación pues refiere que lo único realizado por el recurrente es entregar unas copias de unas nóminas.
El recurrente arguye en pro de la estimación del motivo que lo único imputado al recurrente la de entregar dos nóminas en blanco, lo que no es un acto necesario a la comisión del delito.
La falta al respeto al hecho declarado probado es patente. El relato fáctico refiere que es el acusado quien entrega las nóminas en blanco que son utilizadas en los distintos hechos, nóminas que son varias, pues los sellos están en distintas localizaciones de la nómina. El acuerdo en la entrega de las nóminas con la finalidad de aparentar una relación laboral y la percepción de ingresos es una cuestión de prueba que el tribunal expresa en la fundamentación de la sentencia y que parte de la intervención en una caja fuerte de las distintas operaciones en la que se ha actuado en la forma ilícita que se describe y la participación de una hija suya en la adquisición de uno de los coches para los que se entrenaron las nóminas falsificadas.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.
Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.
También y en el mismo sentido, hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.
Las declaraciones documentadas y las pruebas personales no pueden integrarse en el concepto de documento a los efectos de que en el recurso de casación pueda odificarse un hecho o declararse un erroro. Tal prueba personal está sometida a la percepción inmediata del tribunal que preside la realización de la prueba atento a los que el testigo dice, como lo dice y la seguridad que transmite en su declaración y las reacciones que ese testimonio provoca en los representantes en el juicio.
Desde la perspectiva expuesta una declaración documentada en el proceso no es el documento acreditativo del error que exige la vía de impugnación elegida, por lo que el motivo que pretende la valoración de una prueba personal no puede ser estimado.
Los documentos que designa no permiten acreditar, obviamente, el conocimiento del destino de las nóminas entregadas, extremo que el tribunal declara probado y expresa la razón de su convicción sobre ese conocimiento de la documentación que designa de la que no cabe deducir lo que el recurrente pretende.
La desestimación es procedente. De la intervención de las nóminas no cabe extraer otra consideración que la que resulta de la intervención, no que el recurrente ignorara el fin que iban a darse a las nóminas. Esta es una cuestión de prueba a la que hemos dado respuesta en el fundamento segundo de esta sentencia al abordar el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Como expusimos en el primer fundamento de esta Sentencia, no es un supuesto de denegación de prueba, sino que este coimputado se encontraba en situación de rebeldía en la causa por lo que no era posible su declaración en el juicio oral.
El motivo es análogo al que hemos abordado en el fundamento sexto de esta Sentencia. La tipicidad en el delito de falsedad en documento mercantil no deviene sólo de las nóminas, sino también de los contratos efectuados con los concesionarios y entidades bancarias a la que el recurrente aportó las nóminas falsificadas, no sólo en cuanto a la relación laboral, también la identificación de la persona a la que se referían.
RECURSO DE Rafael
En el primero, denuncia la vuleneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La desestimación es procedente para lo que nos remitimos a cuanto dijimos en el fundamento tercero de esta sentencia.
La subsunción de los hechos en el delito continuado de falsedad en concurso con otro de estafa es correcta y la participación en el delito a título de autor, procedente. De la misma manera, la penalidad es la prevista al delito cometido, por lo que ningún error cabe declarar. En el hecho probado resulta clara la realización de los actos de la tipicidad del delito de falsedad, aporte de su fotografía y suplantación en la firma del contrato apertura de cuenta y fichas de disposición de Gaspar , por parte del acusado y, de la estafa, obtención bajo el ardid creado del importe del préstamo concedido.
El error de derecho que denuncia por la inaplicación de la atenuación por dilaciones indebidas y por inaplicación del art.131 del Código penal la prescripción del delito, ya han sido objeto de respuesta en esta sentencia a la que nos remitimos para su desestimación.
RECURSO DE Marino
En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 248 del Código penal arguyendo que la entidad de financiación no adoptó ninguna cautela para comprobar la suplantación de la persona de Gaspar .
La desestimación es procedente. Discute el recurrente el elemento básico de la estafa, el engaño que constituye el nervio y alma de la infracción, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa debe ser 'bastante' para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término 'bastante' como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima.
La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa. ( STS 316/2001, de 20 de diciembre ).
Estas previsiones jurisprudenciales nos permiten enmarcar el estudio del engaño y su calificación de suficiente en el caso concreto de la impugnación. Como señalamos en el primer fundamento de esta Sentencia nos encontramos ante una modalidad de estafa en la que la conducta se desarrolla en un establecimiento mercantil en el que las operaciones de solicitud y concesión de financiación se desarrollan según unos usos sociales y comerciales, regidos por la buena fé. Desde esta perspectiva, el relato fáctico declara que el recurrente realizó una operación de adqusición de un vehículo para lo que aporta una nómina falsificada de la que resulta una relación laboral estable y unos ingresos reconocidos que la entidad considera suficientes para la concesión de la financiación, aparentando ser la persona a la que se refiere la nómina falsificada.
La consideración de conducta engañosa no ofrece ningún reparo. Reiteradamente se ha dicho que el engaño puede tener lugar no sólo a través de una acción manifiesta, sino también por medio de una acción concluyente, es decir, cuando el autor se comporta según determinados usos sociales y comerciales que implican una afirmación de ciertas circunstancias ( STS. 1324/2001, de 6 de julio ). Es decir, la presentación a una persona de una identificación y de una nómina correspondiente a una actividad laboral, precisamente a quien, por necesidades del comercio no es el perjudicado sino el empleado de un establecimiento mercantil que debe comunicar al perjudicado la presencia de una persona a la que financiar, se presenta como actividad engañosa suficiente para el error y causal al desplazamiento económico.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
RECURSO DE Luis Alberto
Para la desestimación del motivo hemos de reproducir el contenido argumental del fundamento de derecho segundo de la sentencia que resuelve, acertadamente la cuestión deducida. La primera apertura del juicio oral se acordó, como señala el recurrente el 21 de enero de 2003, y la segunda el de 1 de febrero de 2006, pero entre una y otra resolución se produjeron resoluciones que son interruptoras del plazo de prescripción, como la acumulación de otros procesos que tiene la virtualidad de ampliar el objeto del proceso sumando otros hechos de imputación a los acusados, o a alguno de ellos. No se trata de resoluciones puramente de adecuación del proceso, sino de actuaciones que amplian su objeto y que tienen eficacia en la interrupción del plazo de prescripción.
La acumulación de causas procedentes de otro juzgado supone una ampliación del objeto del proceso, pues este ya no se contrae a los que estaba incluido en el auto de apertura del juicio oral dictado en 2003, sino que en virtud de la acumulación se han añadido otros hechos que configuran una nueva imputación, o la imputación de nuevos hechos que tiene efectos en la interrupción de la prescripción.
El motivo se desestima. El tribunal ha valorado la prueba pericial y esa valoración le lleva a concluir la intervención en la alteración de la realidad por el acusado lo que realiza desde la valoración de la pericial documentada en el sumario 'consideramos procedente atribuir la autoría' la recurrente, como lo manifestado por los peritos en el juicio oral 'que refleja que fue el acusado quien personalmente firmó la mendaz nómina con la que se trató de aparentar que Luis Alberto trabajaba...'. Es al tribunal a quien corresponde la valoración de la prueba y esta valoración está reflejada en la motivación de la sentencia sin que en esa función pueda ser sustituido por la defensa del imputado, ni por esta Sala, ajenos a la inmediación en la práctica de la prueba.
En un segundo apartado cuestiona la naturaleza de documento mercantil de la nómina. Recordamos que en este supuesto fáctico, el recurrente obtuvo un crédito para la compra de un vehículo que el firmó. A diferencia de otros supuestos fácticos no hay falsedad del contrato, sino que este se ha realizado sobre una mendacidad que consiste en aportar varias nóminas falsas que refieren una relación laboral de este recurrente con una empresa. Cuestiona que esas nóminas se subsuman en el tipo penal de la falsedad de documento mercantil, al tratarse de un documento privado empleado para la mendacidad.
El motivo se estima. El principio de taxatividad derivado del principio de legalidad exige que en la interpretación de la norma penal ha de estarse a los propios contenidos de los elementos de la tipicidad sin que quepan interpretaciones extensivas para acoger supuestos no previstos en la propia literalidad del precepto y, en el caso, del elemento típico. En el caso la nómina es un documento que se refiere a una relación entre una empresa y un particular que permite acreditar en el caso y de forma mendaz, que una persona cobra un salario como empleado por cuenta ajena de la misma. Esa relación laboral es mendaz, no se ajusta a la realidad y es la que emplea el acusado para la obtención de un préstamo con el que procederá la compra de un vehículo. Por lo tanto forma parte del engaño o la finalidad del perjuicio. El contrato de financiación es el que han firmado las partes y al mismo se llega desde un documento falso. La naturaleza de este documento no es mercantil pues no refiere una operación de comercio ni es garantía, ni prueba ni es constitutivo de una relación de esa naturaleza. Aunque su falsedad, causal al engaño, encuentra la subsunción en el art. 395 del Código penal .
Consecuentemente la conducta del recurrente se subsume en el delito de falsedad en documento privado realizado para perjudicar. El concurso entre este delito del art. 395, y la estafa de los arts. 248 es de normas que ha de ser resuelto de acuerdo al principio de alternatividad y condenar por el delito de estafa que prevé una mayor penalidad al hecho.
Consideramos que atendiendo a la gravedad del hecho, el importe del desplazamiento y la intervención de un tercero en la composición de la mendacidad, lo que implica un desarrollo completo de la acción, la pena procedente es la de 1 año y 6 meses de prisión.
La STS de 10 de marzo de 1999 , declara que: 'La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990 , hace una enumeración enunciativa -con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores-, estimando como documentos mercantiles:
a) Los que, dotados de 'nomen iuris', se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-órdenes de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, pólizas de seguro.
b) Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; y
c) Finalmente, aquellos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad.
En principio no puede decirse que estos documentos, en sí mismos considerados, tengan naturaleza mercantil, pues ni son de los nominados expresamente en la legislación mercantil, ni se refieren a la celebración de contratos o asunción de obligaciones de naturaleza mercantil ni tampoco a la fase de ejecución de aquéllos.
Tampoco puede acogerse la tesis mantenida por la sentencia de instancia respecto a que se tratan de documentos creados para incorporarse a una operación de caracter mercantil, con la finalidad de acreditar unas determinadas circunstancias relevantes para la perfección de aquélla, que esta Sala, había admitido, sentencias, entre otras, 4 diciembre 1998 , refiriéndose a documentos de naturaleza privada pero creados exclusivamente para ser incorporados a un expediente público, lo que no integra la categoría de documentos oficiales por destino, sino solo otorgar relevancia a la finalidad exclusiva con la que son confeccionados, pero que no puede prosperar en el supuesto que se examina, ya que no se refieren a documentos que se incorporan a la esfera pública, u oficial, sino a una operación bancaria consistente en la concesión de un préstamo a los recurrentes, a la que no debe aplicársele la doctrina jurisprudencial citada referida solo a documentos públicos u oficiales y que debe interpretarse, por su excepcionalidad, restrictivamente. Procede, pues, casar la sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente y lo hacemos ratificando el anterior fundamento en lo referente a la individualización de la pena.
El motivo es continuación del apartado primero del anterior motivos tratando de sacar provecho de la falta de grabación de la prueba pericial e indicando que los peritos expresaron unas dudas sobre la autoría que el tribunal no las ha considerado.
En todo caso la vía de impugnación que elige se refiere a que el hecho probado, al mismo tiempo, disponga una cosa y otra contradictoria, impidiendo conocer el alcance del relato fáctico pues sobre un hecho e impida una correcta articulación de una oposición a través del recurso de casación. No es el supuesto de la impugnación en el que el recurrente pretende poner de manifiesto una disensión con la valoración de la pericial.
En un segundo apartado denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que entiende se ha producido por la falta de grabación del juicio oral, concretamente de la prueba pericial. Como antes dijimos el derecho que alega tiene un contenido complejo sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida. La sentencia impugnada valora la prueba directamente percibida y la valora explicitando su convicción en la motivación de la sentencia. No cabe en nuestro derecho una especie de presunción de inocencia invertida, pues las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar el derecho a la presunción de inocencia en contra de quien es su único y legítimo titular. ( STS 1257/2000, de 14 de julio ).
El tribunal ha valorado la pericial teniendo en cuenta la documentada en el juicio, ratificada en el juicio oral y la ratificación de los peritos que declarado en el juicio de forma contradictoria.
Con relación al delito de estafa ningún error cabe declarar cuando el hecho relata una maniobra engañosa consistente en aparentar la tenencia de un empleo y de una retribución mensual suficiente, a juicio de la entidad bancaria, para el préstamo que se solicitaba y se obtuvo, hechos que la prueba ha demostrado que eran falsos, y por lo tanto subsumibles en el engaño típico de la estafa.
Con relación al delito de falsedad ya hemos expuesto en el fundamento vigésimo segundo la estimación del motivo y, por lo tanto retirar de la condena la del delito de falsedad.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
