Sentencia Penal Nº 1001/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1001/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 660/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 1001/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014101043

Núm. Ecli: ES:APM:2014:18802

Núm. Roj: SAP M 18802/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012332
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 660/2014 RAA M-1
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 136/2013
Apelante: D./Dña. Marcial y D./Dña. Plácido
Procurador D./Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE
Letrado D./Dña. CONSTANTINO DIAZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 1001/14
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 22 diciembre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de octubre de 2013 , en la que se declara probado: 'El día 15 de junio de 2012, aproximadamente sobre las 00,30 horas, en la calle Ronda de las Cooperativas de Madrid, Marcial , nacido el NUM000 -88 en Madrid, con pasaporte NUM001 Y Plácido , nacido el NUM002 - 85 en Madrid, con DNI NUM003 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por agentes de la Policía tras guardar tres bicicletas en el vehículo Renault Megane matrícula ....FFI , las cuales habían adquirido previamente conociendo su origen ilícito.

Las tres bicicletas referidas, una marca Cannondale SL 29.2 con número de serie NUM004 , otra marca Giant modelo 10MBlack, número de serie NUM005 y Scott Modelo 20M con número de serie NUM006 , habían sido sustraídas el 10 de junio de 2012 en el establecimiento comercial denominado OZONE, regentado por Apolonio , en la localidad de Las Rozas.

Las bicicletas tenían un valor de 1950 euros'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marcial y Plácido como autores responsables criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del citado texto legal , y con expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Marcial y Plácido , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 8 de mayo de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto por Marcial y Plácido se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba. Alegan que desconocerían el origen ilícito de las bicicletas. Sostienen que la prueba practicada no podría desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Indican que el precio que habrían pagado por cada una de las bicicletas, 300 euros cada unidad, no sería notoriamente inferior al precio de venta, que sería de 650 euros. En cuanto a las circunstancias en que se habría producido la adquisición, señalan que las bicicletas no procederían del mercado de segunda mano, en el que suelen tener salida objetos que han podido ser sustraídos, sino que serían nuevas, en sus cajas con embalaje propio, y por un precio razonable. Pretenden que no concurriría el dato del previo vil o escaso, signo de la ilícita procedencia, la prueba practicada no enervaría la presunción de inocencia, y no habrían resultado acreditados los elementos del delito. Por lo que solicitan la estimación del recurso y su absolución.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO . Los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. Argumentan que la forma en que habrían adquirido las bicicletas (las bicicletas no procederían del mercado de segunda mano, en el que suelen tener salida objetos que han podido ser sustraídos, sino que serían nuevas, en sus cajas con embalaje propio, y por un precio razonable) no sería indicio de una ilícita procedencia.

El argumento, y la pretensión a la que sirve de base, resulta desacertado. Podríamos dotar de cierta base a una tesis semejante, en el eventual caso de que se tratara de un efecto usado. Ello porque el mercado de segunda mano compone un circuito comercial que, usualmente, se desarrolla entre particulares, ajenos al ámbito mercantil, sin contar con los habituales elementos que se dan en las compraventas de efectos en establecimientos comerciales (ticket o factura de compra -indicativos del precio, lugar de compra, identidad de la empresa vendedora-, o garantía del producto).

Sin embargo, no se esgrime que estemos ante una compraventa de un producto usado. Por el contrario, los propios recurrentes sostienen que se trataba de tres bicicletas nuevas que, como se relata en el recurso y se razona por la Juez de Instancia, se encontraban en el interior de sus embalajes originales. No podemos compartir que ello sea un indicio del desconocimiento de su ilícita procedencia. Antes al contrario, es un dato inequívoco de ese origen ilícito, pues productos semejantes son objeto de venta en establecimientos comerciales, absolutamente ajenos al modo en que, según los recurrentes, habrían sido adquiridas. Esto es, a un particular que las habría ofrecido por Internet a un precio notoriamente inferior al de mercado, después de que los acusados, como ellos reconocen, hubieran comprobado que ese dato. Consta en la grabación audiovisual del juicio oral que Marcial dice que se las ofreció en la vía pública, en la calle, en una furgoneta, pagó 300 euros por cada bicicleta, primero miró por Internet el precio real y le pareció una buena compra, luego fueron a por las bicicletas, compraron las dos, las bicicletas estaban nuevas, en caja, la persona que se las vendió no les dio factura ni recibo. Por su parte, Plácido explica que los hechos ocurren como explica Marcial , montan habitualmente en bici, saben los precios, forma de venta, las bicicletas estaban embaladas, no era una situación normal, pero no vio nada raro, no pensaban que eran robadas).

Como ha recordado esta Audiencia Provincial, el delito de receptación 'requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios' ( SAP Madrid, Sección 23ª, de 26 de mayo de 2010 ).

También hemos recordado que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna sentencia, afirmando que 'el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único (SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). En este caso, la compra se realizó por un cauce absolutamente clandestino, el precio fue irrisorio en relación con el valor del bien, se desconoce la identidad del supuesto vendedor y las circunstancias y oportunidad de la compra y se pretendía sacar el bien de España, posiblemente para dificultar su posterior localización' ( SAP Madrid, Sección 1ª, de 16 de septiembre de 2010 ).

Por los motivos expuestos, consideramos plenamente aplicable al caso la doctrina expuesta pues, al igual que a la Juez de lo Penal, consideramos acreditado que los acusados adquirieron los efectos que les fueron intervenidos a sabiendas de que procedían de un origen delictivo.

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por los recurrentes constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

En definitiva, consideramos ponderada y correcta tanto la aplicación del tipo penal acertadamente apreciado por la Juez de Instancia, como la imposición de la pena, en su mínimo legal, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación planteado por Marcial y Plácido , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial y Plácido , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid con fecha 8 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado 136/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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