Sentencia Penal Nº 10015/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 10015/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1549/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 10015/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100049

Núm. Ecli: ES:APM:2017:242

Núm. Roj: SAP M 242:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

NVB2

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0177055

Apelación Juicio sobre delitos leves 1549/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 2361/2016

Apelante: D./Dña. Emilia

Letrado D./Dña. JOSE BALLESTEROS RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

D. Víctor

Letrado.D.LUIS MANZANO PARTERAS

Magistrado

D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA Nº 15/2017

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29/08/2016 del Juzgado de lo Instuccion nº 14 de Madrid, en el juicio por delito leve nº 2361/2016 , siendo partes, de un lado como apelante, DOÑA Emilia , y asistido por el letrado Don.Jose Ballesteros Rodríguez y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/08/2016 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr.MagistradoJuez CARLOS VALLE MUÑOZ -TORRERO del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.-

Resulta probado y así se expresa y terminadamente se declara, que en fecha no exactamente precisada próxima a primeros de mes de agosto de 2017, Emilia , procedió a ocupar sin título que le habilitara para ello y hasta la actualidad la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , local NUM001 de esta villa, de la que es propietario D. Víctor .

FALLO.-

'Que debo condenar y CONDENO al acusado Dña. Emilia en concepto de autora de un delito leve de USURPACIÓN, ya definido, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de las costas procesales, así como desalojo y lanzamiento del inmueble ocupado'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Dña. Emilia , condenada en la sentencia, han interpuesto recurso de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, designándose Ponente a D. MANUEL CHACÓN ALONSO, que expresa:


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

PRIMERO.- Por la representación de Dña. Emilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia mencionada que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , viniendo a alegar en la valoración de prueba y falta de tipicidad de la conducta de la acusada.

Refiere que el Juzgador se equivoca al valorar la prueba existente y considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de la expresada infracción penal. lo único que se ha acreditado es que a primeros del mes de agosto de 2016 Dña. Emilia ocupó previo traspaso de unos rumanos, el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, propiedad de D. Víctor , el cual no pasaba desde hace meses a ver su estado.

Incide en que la condena penal resulta desproporcionada tratándose de una finca semiabandonada, en mal estado, afectada por la ocupación continua de transeúntes.

SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.

El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:

Materiales:

1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

B) Lógicos:

La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).

CUARTO.- En el presente supuesto el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando que, la prueba de que, los hechos objeto del análisis son constitutivos del delito leve de usurpación del art.245.2 del CP lo ha constituido 'la prueba practicada y especialmente la declaración bajo juramento en el acto de la vista del denunciante ratificando la denuncia así como la realidad de la ocupación acreditada por el hecho de la citación de la denunciada en el inmueble a desalojar, sin que pueda admitirse la ofrecida por la denunciada de que le habían traspasado el local ya que no consta documento alguno que lo acredite , como no puede ser de otro modo, con lo que no es sino una simple excusa con que tratar de evitar la condena'.

Con estos antecedentes, observamos que el Juez considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo de la acusada, entendiendo debidamente que ésta ocupó la finca sin título que la habilitara para ello hasta la actualidad.

En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el Órgano Judicial, debidamente acreditados, esencialmente la permanencia de la acusada en la vivienda en las fechas indicadas (en el plenario refirió el denunciante, además que :' intentó entrar varias veces y no le dejó entrar la chica porque dijo que lo había comprado') , su actitud ante el propietario de ésta ( extremo que no se cuestiona), a lo que debe añadirse la falta de explicaciones suficientes de la propia acusada sobre la razón de su permanencia en el inmueble. (Entendiendo razonablemente el Juzgado que no son creíbles las explicaciones sobre un supuesto traspaso de unos rumanos al no constar documento alguno), hace deducir al mismo la participación de la recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en la en las reglas del criterio humano y la experiencia común.

Por lo que entendemos, que el Juez, ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatoria debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada le ha permitido llegar a Juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declaran probados.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación, Dña. Emilia contra la sentencia numero 238/2016 de fecha de 28 agosto 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/09/2015. Doy fe.


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