Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1002/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 554/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1002/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013101008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 554/12
JUICIO RÁPIDO 501/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1002/13
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Reynolds Martínez en nombre y representación de don Rubén , contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2012, en Juicio Rápido 501/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2012, se dictó sentencia en Juicio Rápido 501/2009, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Son hechos probados y así se declaran que: sobre las 16,45 horas del día 21 septiembre de 2009 el acusado Rubén , mayor de edad ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 220 días de prisión, en sentencia de 13 agosto de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, en la causa diligencias urgentes 101/2009 , con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, tras romper la ventanilla triangular delantera derecha del vehículo Ford Focus, matrícula ....WWW , propiedad de Estela , entró en su interior con el ánimo de apoderarse de lo que hubiera de valor sin lograr su propósito al ser sorprendido por el usuario del vehículo Genaro quien trató de evitar la huida del acusado a quien sujeto hasta que fue detenido por agentes la policía local que patrullaban por el lugar.
Señalada para la celebración del juicio rápido el día uno de octubre de 2009 el juicio hubo de suspenderse al no haberse practicado el informe del SAJIAD que la defensa había solicitado como prueba.
Los autos quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno le correspondiera señalándose el día 13 junio 2012 sin que pudiera celebrarse al no comparecer el letrado de la defensa señalándose para el 10 octubre de 2012.
El acusado ha sido examinado por el SAJIAD en varias ocasiones y es adicto y consumidor de heroína, cocaína y benzodiacepinas desde los 16 años y ha estado en tratamiento en diversas ocasiones en entidades privadas como El Patriarca y públicas como en los centros penitenciarios en los que ha estado ingresado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Absuelvo a Rubén de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas y
Condeno a Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de la mitad de las costas causadas, debiendo indemnizar a Estela en la suma de 80,00 euros por los daños causados en su vehículo, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día de hoy hasta su total pago'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Alicia Reynolds Martínez en nombre y representación procesal de don Rubén .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.
El día 21 de septiembre de 2009, sobre las 16.45 horas, aproximadamente, Rubén , persona mayor de edad -nacido el día NUM000 de 1972- con la decidida intención de hacerse con el coche para desplazarse hasta Valdemingómez, tras romper la ventanilla triangular delantera derecha del Ford Focus con matrícula ....WWW , propiedad de Estela , entró en su interior de tal manera que allí fue sorprendido por el marido de la propietaria, Genaro , quien trató de evitar la huida de Rubén hasta que fue detenido por agentes de la Policía Municipal que patrullaban por el lugar.
Señalada para la celebración del juicio rápido el día uno de octubre de 2009 el juicio hubo de suspenderse al no haberse practicado el informe del SAJIAD que la defensa había solicitado como prueba.
Los autos quedaron pendientes de señalamiento para cuando por turno le correspondiera señalándose el día 13 de junio de 2012 sin que pudiera celebrarse al no comparecer el Letrado de la defensa señalándose para el 10 octubre de 2012.
El acusado ha sido examinado por el SAJIAD en varias ocasiones y es adicto y consumidor de heroína, cocaína y benzodiacepinas desde los 16 años y ha estado en tratamiento en diversas ocasiones en entidades privadas como El Patriarca y públicas como en los centros penitenciarios en los que ha estado ingresado
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, en la representación de Rubén , contra la sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado -y en su momento sustanciado como Juicio Rápido- con el nº 501/29, que absolvió al antes mencionado Rubén de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado y le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas así como la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento y a indemnizar a Estela en 80 €.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo, y en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el JR 501/09, remitiendo los autos para la superioridad y previos los trámites legales pertinentes, dictar nuevas sentencia por la que se estime el presente Recurso de Apelación, y revocando la que es objeto del mismo, se condene a mi representado por un delito de uso de vehículo previsto en el art. 244 del C.P . a la pena de 11 días de multa con cuota diaria de 2 €...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.
En relación con el primer motivo, que habría de hacer referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución en relación con la aplicación del principio in dubio pro reo, ha de decirse lo siguiente.
Difícilmente puede acogerse dicho motivo cuando el recurrente declaró en el acto del juicio reconociendo los hechos -admitiendo el extremo de haberse metido en el coche después de fracturar la ventanilla triangular derecha del vehículo-.
Desde tal planteamiento, no se habría de haber venido a producir la vulneración denunciada ni la apreciación errónea de la aplicación del principio in dubio pro reo.
Ahora bien, planteadas las cosas desde un punto de vista del dolo del autor, es procedente la estimación del recurso y ello tanto porque, por un lado, habida cuenta del contenido de la declaración del recurrente -que haciendo una declaración análoga a la que prestó en fase de instrucción, reconoció los hechos cuando, como imputado primero y acusado después, tenía el derecho de no haber declarado contra sí mismo- no habría de haber ningún motivo para no estimarlo cuando se dio una explicación plausible al móvil del suceso.
Y, por otro lado, porque, habida cuenta del desenvolvimiento del acto del juicio oral, en rigor, de la prueba, no habría de haber quedado acreditado que el móvil que guiara al autor del hecho fuera el de hacerse con los objetos de valor que pudiera contener el coche.
En efecto, examinada la prueba, sucede que prestaron declaración en el acto del juicio oral los agentes de la Policía Municipal intervinientes, los titulares de los carnés NUM001 y NUM002 , que relataron que lo que vieron fue determinado forcejeo entre dos personas -el testigo que dejó de comparecer y el propio acusado- interviniendo para separarles de tal manera que dejó de acudir quien podría haber dado razón de lo efectivamente realizado por el acusado, Genaro , que, citado legalmente al acto del juicio, dejó de comparecer. Por motivo de tal incomparecencia, se solicitó, al principio, en trámite de cuestiones previas, por el Ministerio Fiscal la suspensión, sin perjuicio de las resultas del procedimiento en cuanto al rendimiento de otras pruebas diferentes, de tal manera que, llegado el momento, renunció a su práctica.
En tales condiciones, los agentes de la Policía Municipal intervinientes a que antes se ha hecho referencia habrían de haber sido testigos de referencia de lo hecho por el acusado en relación con el coche y no se habría de haber practicado prueba en relación con dicho extremo de tal modo que, no habría de haber ningún argumento para afirmar que las cosas no fueran como expuso el recurrente que fueron.
Por tal motivo, habría de acogerse la versión sostenida por el recurrente y entender los hechos cometidos como constitutivos de un delito de robo de uso de vehículos de motor, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 244 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal .
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al segundo motivo, relativo a la indebida aplicación del art. 62 del Código Penal , por haber reducido la pena en un único grado, no habría de ser procedente la estimación del recurso porque, incluso, para el supuesto hipotético de entender, como ya se ha venido diciendo, los hechos constitutivos del delito de robo de uso de vehículos de motor, la parte de actuación realizada por el recurrente no habría de haber consistido en el mero inicio de la acción sino que habría de haber ido mucho más allá.
Y hasta tal punto son las cosas como se está poniendo de manifiesto que el propio recurrente reconoció cómo entró en el coche sentándose en el asiento del copiloto de modo que, cuando iba a pasarse al otro asiento, llegó la otra persona por lo que salió, después de reconocer, como ya se ha dicho, el haber entrado en el coche fracturando la ventanilla triangular delantera derecha.
En tales condiciones, la parte de acción efectivamente realizada no habría de considerarse como un mero comienzo de la acción sino como un tanto de ejecución más o menos perfeccionado de tal manera que, si el recurrente no llegó a conseguir su propósito, no hubo de deberse tanto a la poca actividad que hubiera de haber desarrollado sino al extremo de haber aparecido en la escena del crimen el perjudicado, que fue lo que le hizo abandonar el coche -huida que frustró, el término se emplea deliberadamente, tal como se expresaba el art. 3 del antiguo Código Penal de 1973 , el perjudicado-.
En tales condiciones, no se estaría hablando de un principio de ejecución que habría de ser la hipótesis que justificase la rebaja en dos grados de la tentativa realizada.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, ha de decirse lo siguiente.
Se denuncia por el recurrente la indebida calificación de la atenuante de drogadicción acogida por no haberse considerado como muy cualificada.
Abstracción de determinadas otras consideraciones, no puede calificarse la circunstancia atenuante que ahora se examina como muy cualificada porque, con reconocer la situación de toxicomanía que habría de deducirse del informe del SAJIAD que se encuentra en los f. 82 y ss. de la causa o, al hilo de ello, la situación de desestructuración en la que habría de encontrarse el recurrente, en los términos en los que habría de deducirse del contenido de la diligencia que figura en el f.4 de la causa, es lo cierto que, con motivo de la detención, el recurrente no hubo de necesitar ningún tipo de recurso para aliviar determinada situación aguda asociada al consumo de sustancias estupefacientes y a la privación de las mismas pudiéndose inferir, del informe médico forense que se encuentra en el f. 38, una situación todavía lejana al síndrome de abstinencia -aunque, todo hay que decirlo, se le pautara un psicofármaco de amplio espectro- que es el que pudiera haber determinado la apreciación de la circunstancia que se examina en una intensidad mayor.
Y una última cuestión.
Siendo el delito, a la postre acogido, el delito de robo de uso de vehículo de motor-en el subtipo cualificado de haberse empleado fuerza en las cosas, prevenido en el art. 244.2 del Código Penal - se habría de plantear la posibilidad de que fuera procedente, o acaso no, la apreciación en este delito de la agravante de reincidencia acogida en el delito por el que se declaró en primera instancia la responsabilidad criminal del recurrente- con más motivo cuando el antecedente tenido en cuenta para construir la reincidencia habría de venir construido por una condena anterior por un delito de robo con fuerza-.
Después de profunda cavilación, la Sala entiende que habría de concurrir la mencionada circunstancia agravante.
Cierto que, en cuanto tal, se podría considerar que el hecho, tal y como ha sido calificado -como robo de uso de vehículo de motor- habría de ser diferente del delito de robo -como antecedente para construir la reincidencia- desde el momento en que el primero tendría por objeto el conseguir la posesión momentánea de la cosa y el segundo su propiedad -cfr. art. 22.8 del Código Penal - pero se considera que habría de entenderse, en el presente supuesto, que habría de concurrir la circunstancia estudiada de reincidencia porque el modo de acceso al bien fue similar, porque el delito de robo con fuerza y el de utilización ilegítima de vehículo de motor, que preveía fuerza en el párrafo segundo del antiguo art.516 bis, en el Texto Refundido de 1973, habrían de ser homogéneos -según la sentencia de 10 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo , Pte. Sr. Díaz Palos, - y porque lo considera de la misma naturaleza la sentencia de esta Audiencia del 29 de septiembre de 2010 -Pte. Sr. Cubero Flores-.
En tales condiciones, se habría de compensar una de las atenuantes acogida como genéricas con la agravante de reincidencia lo que habría de permitir la rebaja, habida cuenta de la consideración de muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas acogida, de la pena en dos grados lo que habría de llevar a individualizar la pena en la mínima posible de multa de dos meses y ocho días fijando la cuota de la cifra de dos euros por razón de las circunstancias concurrentes en Rubén -que habría de encontrarse en prisión en el momento de celebrarse el acto del juicio-.
Procede, en el sentido indicado, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, en la representación procesal de Rubén , contra la sentencia de 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado -y en su momento sustanciada como Juicio Rápido- con el nº 501/2009, que absolvió al antes mencionado Rubén de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento, y que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante genérica de drogadicción, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a indemnizar a Estela en la cantidad de 80 €, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor criminalmente responsable del delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante genérica de drogadicción, a la pena de multa de dos meses y ocho días con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, confirmando, en todo lo demás, la resolución combatida; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
