Sentencia Penal Nº 1002/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1002/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 507/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1002/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100992


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009878

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 507/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 199/2012

SENTENCIA Nº 1002/14

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 30 de diciembre de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 199/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido de oficio por un delito de robo con fuerza contra el acusado Narciso , y otro, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha seis de febrero de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Se declara probado que el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, sobre la una del día 16 de junio de 2009 en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con una piedra fracturó, en compañía de otra persona, la ventanilla trasera derecha del vehículo Mercedes Smart, matrícula ....-LWF , propiedad de Leonor , introduciéndose en el mismo de donde sacaron tres gafas de sol, un estuche con cedés, un bolso de mano con ropa de mujer y un ordenador portátil. Al hacer acto de presencia la Policía Nacional minutos después, pudieron recuperar todo de manos de los dos sujetos, salvo el ordenador, valorado en 700 euros.

Los daños causados al vehículo fueron abonados a la propietaria por su compañía de seguros.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde mayo de 2012 a diciembre de 2013 por causas no imputables al acusado .'

Y cuyo FALLO dice:'1º. Se condena al acusado Narciso como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. Se condena al acusado Narciso a indemnizar a Leonor en setecientos (700) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

3º. Se condena al acusado Narciso al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Narciso , se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la absolución del delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 y 238.2 del código Penal , y subsidiariamente, que se le imponga la pena mínima, alegando como motivo Único: vulneración de los artículos 9. 1 y 3 en relación con el artículo 24.1 a sensu contrario de la CE por incongruencia y defectos formales de los antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba en virtud de los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador de instancia.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del apelante solicita la revocación de la sentencia, para que se deje sin efecto la condena que le ha sido impuesta como autor de un delito de robo con fuerza de las cosas, previsto y penado en los artículos 237 y 238.2 del código Penal , o subsidiariamente, se le imponga la pena mínima.

Sustenta el recurso en un único motivo que enuncia como vulneración de los artículos 9. 1 y 3 en relación con el artículo 24.1 a sensu contrario de la CE , por incongruencia y defectos formales de los antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba en virtud de los documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador de instancia.

Motivo en cuyo desarrollo examina el antecedente de hecho segundo de la sentencia, los hechos probados y los fundamentos de derechos, para concluir, que queda demostrada la equivocación evidente del juzgador de instancia en relación al supuesto ilícito penal. Examen de los motivos en el que se entremezclan desordenada y reiterativamente cuestiones relativas a lo que entiende son incongruencias y defectos en la motivación de la sentencia en relación a las pruebas en las que ha sustentado la atribución al recurrente de la autoría del delito imputado, omitiendo toda referencia nominal a Ceferino , sin que se haya justificado que el recurrente tuviera la disposición de los efectos supuestamente sustraídos, por lo que entiende que sólo podría habérsele condenado por tentativa (bien de hurto bien de robo con fuerza). Resalta el hecho de que el escrito de calificación del ministerio fiscal señale que los dos acusados Narciso y Ceferino fracturan la luna, cuando no fue así. Y mientras en el Auto de continuación del procedimiento se le imputaba un robo con fuerza en grado de tentativa, posteriormente se procede a la apertura del juicio oral por robo con fuerza consumado. Alega que el recurrente ni siquiera estaba cerca del vehículo, con lo que no tenía disposición de los bienes, ni mucho menos conocía lo que iba a hacer y luego hizo Ceferino . No es correcto utilizar para describir los hechos que se emplee el tiempo 'sacaron' por cuanto el recurrente no tuvo intervención alguna en los mismos, se dice en que 'pudieron recuperar todo de manos de los dos sujetos, salvo el ordenador, valorado 700 euros, cuando no se ha aportado al procedimiento ninguna identificación concreta del ordenador ni las facturas que aseguren su existencia más allá de las meras manifestaciones de doña Leonor dirigidas a la compañía de seguros. Quien reconoce los objetos que se entregan, pero no hace referencia en ese momento (folio seis) a que le falte ningún ordenador. La defensa del acusado añade que las actuaciones estuvieron interrumpidas desde mayo de 2012 a diciembre de 2013 por causas no imputables al acusado, por lo que entiende que se ha producido la caducidad 'interna' del procedimiento, por lo que solicita que se dicte sentencia absolutoria. Al propio tiempo que examina cuestiones relativas a error en la valoración de las pruebas testificales, pericial, y falta de prueba de que el recurrente fracturara la luna y se introdujera en el vehículo con la intención de sacar elementos del mismo. Por lo que sostiene que debería ser absuelto, o cuando menos la condena debería ser por hurto en grado de tentativa, subsidiariamente por robo también en grado de tentativa.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso deben ser desestimados.

Como resalta el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 293/2011 de 14 abril: 1 . El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 )'.

- Por lo que respecta al caso, ninguna cuestión previa planteó el recurrente al inicio del juicio oral para que fuera resuelta por el juez a quo con carácter previo conforme dispone el art. 786.2 LECrim ('El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, .........). Tampoco suscitó ninguna cuestión en su escrito de conclusiones provisionales que elevó en el mismo a definitivas, acto en el que renunció a la pericial y dio por reproducida la documental. Incluso no planteó en su informe final formalmente ninguna cuestión jurídica, en cuya falta de resolución hubiera podido alegar incongruencia omisiva.

Y las alegaciones que efectúa en relación a que los antecedentes de hecho, los hechos declarados probados, los fundamentos de derecho, y el fallo de la sentencia, adolezcan de defectos formales, no los viene a sustentar en el fondo más que en entender que la sentencia no se ha motivado debidamente por cuanto que considera que no se le puede atribuir la coautoría del delito de robo, al no haberse acreditado que hubiera roto la ventanilla del coche ni que se hubiera adueñado de efectos, junto al otro acusado, Ceferino , para lo que efectúa un examen de las pruebas practicadas en el juicio oral puestas en relación con la causa. Cuestiones de valoración de la prueba que se examinarán en el fundamento jurídico siguiente.

Sin que la sentencia incida en incongruencia porque no haga referencia al otro acusado respecto, del cual, al encontrarse declarado en rebeldía, no se celebró el juicio para el mismo, por lo que cualquier referencia que se hubiera efectuado en la sentencia en relación a él estaría prejuzgando su intervención.

Tampoco incidió la sentencia en incongruencia por no resolver la cuestión de 'caducidad' 'interna' alegada con base en que el propio relato de hechos probados refleja que las actuaciones estuvieron interrumpidas desde mayo de 2012 a diciembre de 2013 por causas no imputables al acusado, dado que no los encontramos en un proceso civil en el que se pueda alegar caducidad sino en un procedimiento penal en el que la interrupción del procedimiento durante dicho lapso temporal ya ha sido correctamente resuelta en la sentencia valorando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6ª del código Penal para 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Debiéndose asimismo desestimar la alegación implícita que efectúa el recurso de vulneración del principio acusatorio, con base a que en el auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado se le imputaba un robo con fuerza en grado de tentativa y posteriormente se procedió a la apertura del Juicio Oral por robo con fuerza consumado. No se ha conculcado el principio acusatorio, ni el derecho a la tutela judicial, ni se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, que había prestado sobre tales hechos declaración judicial como imputado, cuya defensa, formulada la acusación provisional por el Ministerio Fiscal, y conociendo por ello, el relato fáctico acusatorio y la imputación referida, no formuló alegación alguna al respecto en su escrito de conclusiones provisionales ni al inicio del juicio ( art. 786.2 LECrim ) .

Independientemente de ello conforme refleja la STS 386/2014 de fecha 22 de mayo 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Sabido es que modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones. Así en cuanto a la variación de elementos fácticos puede afirmarse, con criterio general y pacifico, que no es posible la alteración subjetiva, como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles, pero en el otro extremo las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin limites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación'.

TERCERO.- Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, las propias alegaciones efectuadas en relación a error en la apreciación de las pruebas, permiten resaltar que el recurso no constituye un novum indicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ).

Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción 'forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías' (F.J.11), y que '...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Es por ello que sólo cuando dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente apreciada por el juez a quo.

Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce de modo asistemático y reiterativo en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del juicio prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente la atribución al recurrente del delito de robo con fuerza consumado por el que ha sido condenado en la instancia, prueba que ha sido valorada de un modo razonado y congruente, a tenor del visionado de la grabación del mismo a la que la Sala ha tenido acceso.

Y es que no ha tomado en consideración el recurrente que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

Lo que ha basado la sentencia en las declaraciones testificales prestadas por la propietaria del vehículo, Leonor , por un testigo directo de los hechos, Norberto , y por los policías nacionales NUM001 y NUM002 . Propietaria del vehículo que declaró haber estacionado cerrado el vehículo y haberse enterado de los hechos por la policía, especificando que estaba rota la ventana de dicho vehículo y que recuperó algunos efectos, le dieron una bolsa con ropa, pero le faltó del ordenador. Debiéndose resaltar al efecto que si dicho testigo no manifestó que le faltara el mismo cuando conforme consta en los folios 6 y 7, los recepcionó, se debió que en tales folios consta una mera Diligencia de entrega de efectos. Sí que lo manifestó en la primera comparecencia/denuncia que efectuó (folio 12), comparecencia en la que especificó echar en falta un ordenador portátil de la marca Assus, ordenador respecto del cual ninguna inferencia existe de que su preexistencia no fuera real por cuanto que de haber querido simular la sustracción de un ordenador no se hubiera referido a alguna marca conocida en el mercado como de mayor valor, y hubiera especificado los datos del mismo. Ordenador cuya sustracción no tenía bajo la cobertura de seguro, seguro que sólo le cubrió los daños del vehículo, indemnización a cuyo importe renunció. Habiendo sido valorados los efectos en Informe de Evaluación emitido por Perito Tasador Judicial, dictamen que obra en los folios 24 siguientes, a cuya ratificación renunció la defensa en el acto del juicio por lo que tuvo valor como prueba pericial documentada, documental que dio por ratificada.

A tales pruebas se une la declaración testifical prestada por Norberto , que manifestó que desde su casa, que está a una altura de tres plantas del suelo, no sólo oyó el ruido correspondiente a la rotura del cristal sino también haber visto ('oyó y vio') reventar el cristal de un coche, añadió respecto de los autores, que uno se metió dentro y el otro estaba en la esquina, a unos 10 metros del coche, especificando que los dos salieron corriendo del lugar así como que dio a la policía los datos de las dos personas. También prestaron declaración los policías referidos, el primero manifestó que recibieron a través de la llamada de la sala del 091 la comunicación que esta había recibido de que desde un balcón ven a 2 personas que están revolviendo el interior del coche así como la descripción de las dos personas. Tardaron unos dos minutos en llegar, muy poco tiempo, en la calle Almirante vieron a dos personas que coincidían con la descripción, llevaban alguna bolsa y había otra bolsa de suelo. Especificando que era de madrugada y el lugar estaba solitario. Al llegar, giraban la esquina, les dieron el alto. Añadiendo el segundo de los policías que depuso en el plenario, que estuvo buscando a los autores muy poco, estaban en la calle de al lado debido a la inmediatez de la llamada, y una vez localizados, se quedó con ellos. Llevaban unos objetos. Observó el vehículo, la ventanilla rota, el interior revuelto y había una piedra en el interior (instrumento apto para ocasionar la ruptura referida).

El acusado ha ejercido el derecho a mantener silencio, con lo que no ha dado explicación alguna del hecho de que con cierta inmediatez a los hechos se le hubiera ocupado, junto al otro acusado que no ha estado a disposición del juzgador, efectos reconocidos por la propietaria del vehículo como los que estaban en el interior del mismo.

Pruebas respecto de las cuales el juez a quo ha concluido que el resultado de las mismas desvirtúa sin lugar a dudas la presunción de inocencia del acusado y la imputación al mismo con base en el art. 28 del Código Penal , del robo con fuerza las cosas consumado, llevado a cabo en acción ejecutada con otra persona con evidente ánimo de lucro, acción que consistió en fracturar con una piedra la ventanilla de un vehículo, del que uno de los sujetos activos sacó diversos efectos que había en su interior -que sólo fueron parcialmente recuperados-, mientras que el otro realizaba labores de vigilancia y de transporte del botín, huyendo juntos ambos. Para, lo cual, ha atendido a la inmediatez espacio- temporal entre el aviso a la policía y el hallazgo de los dos sujetos en las proximidades del lugar, sobre la una de la mañana, en una calle solitaria a esa hora; la coincidencia entre la descripción aportada por el testigo presencial y las características de los detenidos y la posesión por los dos sujetos de bolsas con parte de los objetos que estaban depositados en el interior del vehículo. Habiéndose excluido la posibilidad de que fueran otras personas las que cometieran tales hechos por cuanto que de la prueba testifical se infiere que la calle estaba solitaria y no había nadie más. Las pruebas referidas, han sido practicadas en el presente caso con sumisión a los principios mencionados y han transmitido al juez a quo la plenitud de convicción en la que ha sustentado la condena impuesta al acusado motivadamente de modo atemperado a lo dispuesto en los artículos 240 y 66.1.1ª del código Penal .

Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Narciso , contra la sentencia de fecha seis de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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