Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 10025/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 751/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 10025/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100539
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13782
Núm. Roj: SAP M 13782/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013789
251658240
Apelación Juicio de Faltas 751/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio de Faltas 139/2014
S E N T E N C I A Nº 257/2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en el
juicio de faltas nº 139/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelante Dña. Leticia , y de otro como
apelado D. Benjamín , Dña Cecilia y MAPFRE FAMILIAR, SA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio de faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 12 de MADRID , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo declarar y declaro la libre ABSOLUCIÓN de Leticia sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.
Y como hechos probados se hacían constar: 'El día 24 de julio de 2013 Leticia conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-TBW produciéndose una colisión con el vehículo matrícula Y-....-BR conducido por Cecilia propiedad de Benjamín , golpeando este último la parte trasera izquierda del vehículo contrario.
Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones las cuales tardaron en curar 60 días, de los cuales estuvo 20 días impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cervivalgia postraumática leve.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Leticia , se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por D. Benjamín , Dña Cecilia y MAPFRE FAMILIAR, SA, se elevaron los autos originales a este tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Leticia contra la sentencia referida, que absuelve a Cecilia de la falta de imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba.
Refiere que han quedado suficientemente acreditados los hechos contenidos en la denuncia, resultando que la recurrente sufrió una colisión en la parte trasera de su vehículo sufriendo lesiones compatibles con este tipo de golpes, no habiendo podido probar la parte denunciada su versión exculpatoria de que invadió la denunciante su carril.
Expone que, a pesar de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , sobre la imposibilidad de rectificar la conclusión a que llega el juez a quo por el órgano de apelación, en este caso la Sala si puede intervenir para modificar esta inferencia porque se trata de una cuestión meramente jurídica.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el recurso que ahora se examina invoca como motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba, pero debe destacarse que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de las partes (denunciante y denunciado), es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina invocada en el recurso del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales.
A mayor abundamiento, la sentencia de instancia ha realizado una valoración probatoria que no cabe calificar de absurda o irrazonable. De esta forma, el Juzgado pone de relieve que nos encontramos entre dos versiones contradictorias no existiendo datos suficientes para conocer cual de las dos versiones se ajusta a la realidad de lo sucedido. Así, 'la denunciante manifiesta que estaba detenida en el carril derecho para aparcar y el denunciado manifiesta que fue la conductora contraria que circulaba por el carril central la que invadió su carril y frenó bruscamente, frenando a continuación sin poder evitar la colisión.', siendo 'ambas versiones son compatibles con el lugar en el que se produce el accidente y con la localización de los daños'. Pudiendo esta Sala acreditar, en efecto, tras el visionado del acto del juicio oral, que las versiones de la parte denunciante y de la denunciada difieren esencialmente, no existiendo otros datos relevantes que permitan aclarar lo realmente acontecido, pues la denunciante manifiesta que 'estaba aparcando marcha atrás' y 'una furgoneta me choca por detrás', recibiendo el impacto en 'la parte trasera izquierda', y el denunciado que estaban previamente ambos vehículos parados en un semáforo y pocos segundos después la denunciante 'se cambió de carril', produciéndose la colisión referida. Sin que, como afirma el juez a quo, la naturaleza de las lesiones y el lugar del impacto en los vehículos sean datos en este caso definitivos para llegar a una conclusión diferente.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Leticia contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 139/2014 del Juzgado de Instrucción nº12 de Madrid , que se confirma en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

