Sentencia Penal Nº 1003/2...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Penal Nº 1003/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 457/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1003/2007

Núm. Cendoj: 08019370202007100685

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13728


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPEN 457/ 07

Procedimiento Abreviado nº 345/ 07

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa.

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Máiquez.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.

En la ciudad de Barcelona a 22 de noviembre de 2007 .

SENTENCIA Nº 1003/07

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 457/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 345/ 07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y amenazas, siendo parte apelante Jose Manuel asistido del Letrado Sr/ Sra. Valentín Calderer Torrescasana y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha29 de agosto de 2007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Se condena a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica concurriendo una eximente incompleta por hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y una agravante de reincidencia a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses. Igualmente se impone la prohibición de aproximarse a Francisca a su persona, domicilio, lugar de trabajo que habitualmente frecuente a una distancia de 1000 metros durante un año y ocho meses.

Se le condena igualmente como autor de un delito de amenazas concurriendo la agravante de parentesco a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Francisca a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuente, a una distancia de 1000 metros durante tres años y el pago de las costas procesales.

Se le absuelve del delito de quebrantamiento de condena."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Jose Manuel y el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara en los términos que constan en los respectivos escritos de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

Basa el Ministerio Fiscal su recurso de apelación en una pretendida infracción de lo dispuesto en el art. 468. 2 del C. P , y ello por considerar no ser de aplicación al caso de autos la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 26. 9. 2005 .

Independientemente del motivo invocado por el Ministerio Fiscal, el recurso de apelación no puede prosperar.

Tal y como consta en los hechos probados contenidos en la presente resolución el hoy recurrente fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27. 2. 2007 dictada en el PA 539/ 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa como autor de dos delitos de lesiones, tres delitos de violencia doméstica y otro de violencia doméstica habitual y una falta de amenazas entre otras a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Francisca por un período de un año y seis meses por cada uno de los delitos de lesiones; la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Francisca por un período de un año por cada uno de los delitos de violencia doméstica y a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Francisca por un período de un año por el delito de violencia habitual ( total 7 años). Dicha sentencia fue notificada personalmente al penado y en fecha 7 de marzo de 2007 - esto es dos días después de ocurridos presuntamente los hechos objeto de este procedimiento- se practicó la oportuna liquidación de condena por parte del Juzgado, sin que conste en la documental obrante en autos que dicha liquidación se hubiere notificado al penado personalmente o por cualquiera otro medio admtido en derecho por lo que no consta probado que aquel tuviera conocimiento de la fecha de inicio y extinción de la pena impuesta.

El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. Concepción Sotorra Campodarve, y sentencia de fecha 25. 4. 2006 dictada en el rollo de apelación 97/ 06 ; en las que se declaraba entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

TERCERO.- RECURSO DE Jose Manuel .

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487 ]).

De acuerdo con la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el mismo y en especial el testimonio de la Sra. Francisca la cual reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia. Si bien es cierto que aquella en el acto de la vista oral - como por desgracia ocurre frecuentemente en este tipo de delitos- trató de quitar importancia al episodio violento sufrido por parte del acusado, alegando que "... discutieron pero no paso nada y sin querer llegó la sangre al río sin darse cuenta y que solo la cogió de los brazos y nada más, que si le produjo lesiones pero poco cosa..."; no es menos cierto que reconoce que sí le produjo tales lesiones consistentes en " hematoma frontal y ambos brazos TX mano 5to dedo izquierdo", por las que fue asistida en el servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Sant Bernabé ( folio 26) y de las que curó tras una primera asistencia facultativa ( folio81).

Por lo que se refiere al delito de amenazas por el que viene condenado el acusado el mismo ha resultado probado en base a la declaración de la perjudicada la cual manifiesta que " el acusado cogió alcohol y se lo echó por la espalda... puede que le pareciera que tenía un encendedor o un mechero pero no lo cree... se asustó y se fue a casa de su hijo...". Por otro lado el testigo Sr. Sr. Federico es claro al manifestar que olió y tocó la ropa de su madre y que era alcohol y que ésta le dijo que el acusado encendió un mechero.

TERCERO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D/Dª. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa , con fecha 29. 8. 2007 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 22.11.07 doy fe.

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