Sentencia Penal Nº 1003/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1003/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 842/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1003/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01003/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 842/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de los de Móstoles

JUICIO ORAL Nº : 166/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 6 de Alcorcón

Diligencias Urgentes Nº : 1299/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1003/12

En la Villa de Madrid, a 1 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 842/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 166/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza; y defendido por el Abogado Don Juan José Carro Gómez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Son hechos probados, y así se declaran, que el día 8 de Marzo de 2008, en el domicilio familiar, el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, golpeó a su mujer, Clara , con unas flores en la espalda causándole unas lesiones que están determinadas al no haber recibido Clara asistencia médica pero que, en cualquier caso, no necesitaron tratamiento médico para su curación.

Posteriormente, el día 8 de Febrero de 2009, el acusado, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó a su hija Estrella en el domicilio familiar un bofetón en la cara sin causarle lesión.

Finalmente, sobre las 15:00 horas del día 1 de Mayo de 2009 el acusado, Jesús María , inició una discusión con su esposa, Clara , en el domicilio conyugal en el curso de la cual, y con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó dos bofetadas sin causarle lesión al tiempo que le decía que eso no era nada, que la próxima vez le iba a dar veinte'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C.P . ya definidos a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años y la prohibición de aproximarse a la víctima, Clara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al abono de las costas procesales.

Por otro lado, debe condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del C.P . ya definido a la pena de diez meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y la prohibición de aproximarse a la víctima, Estrella , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como el abono de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Jesús María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

a)Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b)Vulneración por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), solicitada en las conclusiones definitivas y que sería aplicable al haber estado paralizado el proceso durante dos años.

c)Infracción de precepto legal por inaplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 153.1 CP ) e inaplicación del tipo atenuado establecido en el art. 153.4 CP .

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato sin causar lesión en el ámbito familiar cometido por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Clara es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que argumenta el apelante en su recurso, afirmando que no cometió ninguno de los hechos objeto de acusación, lo cierto es que, como bien apunta la Juez a quo en la resolución recurrida, la víctima ha venido indicado en todo momento, desde su primera declaración judicial (correspondiente al día 6 de mayo de 2009), de manera consistente, cada uno de los tres hechos objeto de acusación. Sus testimonios no sólo no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, la Juez a quo dispuso de elementos periféricos que le ayudaron a corroborar aquel testimonio, muy en particular la declaración de dos testigos de los hechos, las dos hijas del acusado y de la víctima ( Estrella y Teresa ). Ambas presenciaron cada una de las agresiones a su madre (de una de ellas tomaron fotografías que obran en la causa), y Estrella fue a su vez víctima de una de estas agresiones.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación y afirmando que él no participó en la agresión. Sin embargo, su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada del Juez a quo, que se apoya en la declaración de las víctimas corroborada por elementos periféricos de carácter testifical. Y es que las testigos, son lo suficientemente claros y específicos como para superar cualquier duda proveniente de falta de persistencia en la incriminación de la víctima en relación con la agresión primera, que tuvo lugar un año antes de ser denunciada. Tardanza en la denuncia, por otra parte, que justificó suficientemente la denunciante en el temor que le inspiraba el acusado y en su voluntad de dar una nueva oportunidad al denunciado. Y lo cierto es que este temor se sustenta razonablemente en el contexto agresivo y violento que la propia víctima y las testigos (sus hijas) pusieron de relieve en sus testimonios, y que se concreta en los tres hechos objeto de acusación. Por su parte, esta voluntad de no denunciar aquel episodio y conferir una nueva oportunidad (que no es infrecuente en esta clase de casos), es coherente con el propio comportamiento posterior de la víctima, que acudió al Juzgado a solicitar se retirara la orden de protección.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Con carácter subsidiario se queja al apelante de la vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE ), al no haberse estimado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Se aduce que del examen de las diligencias se puede observar que existió una dilación indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al propio inculpado y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, como lo evidencia que se iniciase el 5 de mayo de 2009 y que la vista oral se produjera casi tres años y medio después, el 29 de mayo de 2012.

Procede, en consecuencia, analizar la posible concurrencia de la referida atenuante de dilaciones indebidas, incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Además de lo anterior, se ha exigido que se concreten los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En este caso el penado explicita los tiempos de paralización concretos que puedan tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación (hace referencia a que la causa estuvo paralizada dos años, y que tardó tres años en celebrarse el juicio oral. Es cierto, sin embargo, que no acredita qué concretos perjuicios se le originaron, además del implícito en calidad de zozobra y desazón por la pendencia del proceso. Ahora bien, hay algo elemental. En este caso los hechos que se enjuician tuvieron lugar en los años 2008 y 2009. Y fueron denunciados en mayo de 2009. Sin embargo, no fueron enjuiciados hasta mayo de 2012. No es de recibo que se haya tardado, por causas no imputables al apelante, tres años en instruir este caso y en celebrar el juicio oral. Todo ello para un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de gran simplicidad penal y procesal. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se iniciaron las diligencias hasta el momento en que se dita esta resolución de instancia más de tres años, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , con el carácter de cualificada.

QUINTO.-En el tercer motivo del recurso se queja el apelante de la inaplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la inaplicación del tipo atenuado previsto en el art. 153.4 CP .

A)En relación con la primera cuestión planteada, no puede tener favorable acogida habida cuenta que en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.

Adicionalmente, es cierto que, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la integridad física de la víctima como bien jurídico protegido, pues la pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las lesiones más graves sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las lesiones castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves. En este sentido, las circunstancias del hecho, aunque han sido utilizadas para ponderar la aplicación del último párrafo del art. 153.4 CP , aconsejan materializar el reproche penal de la conducta que corresponde al culpable en la pena de prisión impuesta, habida cuenta que el acusado reiteró su comportamiento delictivo en relación con su pareja y con su hija de modo que, lo que aisladamente puede considerarse un hecho menor pone de relieve la existencia de un contexto agresivo y violento que hace al acusado acreedor del reproche penal que conlleva la pena de prisión.

B)La cuestión es distinta en relación con la segunda cuestión planteada en este motivo del recurso.

El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Cada uno de los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Debemos en este sentido atenernos a los Hechos declarados Probados que consistieron únicamente en que el acusado golpeó a su pareja con unas flores en la espalda y en otra ocasión dándole dos bofetadas, y por otra parte en que dio una bofetada a su hija, en cada uno de los casos sin causar lesión.

Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni existían antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos. Es claro pues que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 2 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP .

Por otra parte, en este caso la conducta sancionada en cada uno de los tres casos es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Así lo establecen los hechos probados, que ponen de relieve (aunque en relación con el primer hecho de forma verdaderamente extraña, que los hechos no causaron lesiones. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.

SEXTO.-A la vista de lo anterior, procede revocar la resolución recurrida en el sentido de apreciar, en cada uno de los tres casos, el párrafo 4 del art. 153 CP (lo que rebajará un grado la pena a imponer) y en el sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada (lo que rebajará en un grado la pena a imponer), de acuerdo con el art. 66.1.2 CP . Ello implica que las penas a aplicar en cada uno de los casos serán las siguientes:

a)Por el delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 , 3 y 4 CP ), correspondiente al hecho cometido el día 8 de marzo de 2008: dos meses y diez días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día;

b)Por el delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.2 , 3 y 4 CP ), correspondiente al hecho cometido el día 8 de febrero de 2009: dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día;

a)Por el delito de maltrato en el ámbito familiar ( art. 153.1 , 3 y 4 CP ), correspondiente al hecho cometido el día 1 de mayo de 2009: dos meses y diez días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día;

Siendo estas pena inferior a tres meses procede, de conformidad con el art. 71.2, en relación con el art. 88.1.3, ambos CP , sustituir las penas privativa de libertad por la de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima, sustituyéndose cada día de prisión por 1 día de localización permanente, y ello sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena si procediera. La Sentencia recurrida, en definitiva, se revocará en estos términos.

SEXTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús María contra la sentencia de 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 166/2011 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución parcialmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio.

Condenamos al acusado Don Jesús María como autor penalmente responsable, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (dilaciones indebidas, a las penas siguientes

A) Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 4 CP ):

Dos (2) meses y diez (10) días de prisión, sustituida por dos (2) meses y diez (10) días de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

Y al pago de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.

B) Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.2 y 4 CP ):

Dos (2) meses de prisión, sustituida por dos (2) meses de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

Y al pago de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.

C) Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 4 CP ):

Dos (2) meses y diez (10) días de prisión, sustituida por dos (2) meses y diez (10) días de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

Y al pago de un tercio de las costas causadas en la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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