Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1003/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 387/2013 de 10 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1003/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100878
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 387/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº35 de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADONº 297/12
SENTENCIA Nº 1003 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Lucia María Torroja ( Presidenta-Ponente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, 10 de octubre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 297/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra don Abilio , representado por la Procuradora Dña. María Belén Aroca Flórez y defendido por la Letrada Dña. Beatriz Guitian Fernández de Córdoba.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular doña Elisenda , representada por la Procuradora Dña. Margarita Sánchez Jiménez y defendida por la Letrada Dña. María José García Bello.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucia María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia nº 81/13 con fecha 19 de febrero de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...Ha quedado acreditado que, sobre las 20:30 horas de un día no determinado del mes de abril de 2010, el acusado Abilio , encontrándose en un establecimiento llamado 'Punto de Encuentro' en la localidad de Madrid junto a su pareja sentimental, Elisenda , comenzó una acalorada conversación con ésta, y con la intención de menoscabar su integridad física, el acusado la agarró fuertemente del brazo para sacarla del establecimiento, y una vez que la sacó del local, la zarandeo, hasta que fue llamado la atención po, sin que conste que le ocasionara lesión alguna.- Ha quedado acreditado que, sobre las 00:30 horas del día 16 diciembre de 2010, cuando el acusado se encontraba junto a su pareja sentimental en el domicilio común, sito en la CALLE000 de Madrid, comenzó a discutir con ésta, tras lo cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó y la zarandeó, con mucha fuerza, lo que ocasionó que ésta comenzará a gritar, causando lesiones a la misma de las que tardó en curar 6 días.- La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas.- El 20 de diciembre de 2010 el Juzgado de Violencia nº 9 de Madrid acordó la prohibición del acusado de aproximarse a Elisenda , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio...'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar a Abilio , como autor responsable de un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del artículo 153.1 y 3, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad , imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Elisenda ,el domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante DOS AÑOS, por cada uno de los delitos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales...'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Abilio , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Elisenda .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, debiendo de añadir a los mismos, en la séptima frase del primer párrafo de los Hechos Probados: 'hasta que fue llamado la atención po', a continuación de esta última palabra, la expresión 'por Everardo ' y debiéndose suprimir el segundo párrafo en su totalidad.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María Belén Aroca Flórez, actuando en nombre y representación de Abilio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 297/2012 con fecha 19 de febrero de 2013.
Alegaba en su recurso que la condena por dos delitos del artículo 153.1 y 153.3 del Código Penal se produjo por haberse considerado erróneamente que ambos hechos objeto de acusación se habían producido en el domicilio común, lo que acarrea una mayor penalidad, aún aplicándose la facultad moderadora del artículo 153.4, al imponerse la pena en su mitad superior.
Y ello, pese a que se consideró probado que los hechos supuestamente cometidos un día indeterminado del mes de abril de 2012 sucedieron en la vía pública, como se recoge también en el Fundamento de Derecho Segundo, entrando en contradicción así la sentencia con respecto a los Hechos Probados.
Señalaba que también incurrió en error la Acusación Particular, al indicar en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, que los hechos del día 16 de diciembre de 2010 se cometieron encontrándose ambos en el domicilio del acusado.
Por ello, entendía que no cabía la condena de su principal por el delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , pues los hechos de abril de 2010 sucedieron en la vía pública y los hechos del día 16 de diciembre de 2010 sucedieron en el domicilio de su representado, sin que éste constituyera domicilio común a los efectos de la aplicación del artículo 153.3 del Código Penal , aun cuando la supuesta víctima pernoctara en el mismo con mayor o menor asiduidad.
A tal respecto, señalaba que Elisenda en su declaración del día 31 de mayo de 2012 indicó que vivía temporadas en casa de su ex pareja y que en su denuncia de fecha 2 de julio de 2010 su patrocinado señalaba la inexistencia de convivencia. Que en la denuncia del día 18 de diciembre de 2010, Elisenda señaló que no convivían y que en varias ocasiones vivieron juntos en el domicilio en periodos alternos de tres meses, indicando que comenzaron a discutir cuando se encontraban en el domicilio de Abilio y que, tras formalizar la denuncia, se disponía a ir a su domicilio. Asimismo, en el acto de la vista, manifestó que no vivía permanentemente con él y que tenía allí muy pocas cosas, que se quería ir a su casa y que él no la dejaba, que convivía con él tres meses y la echaba y después iba a su casa y volvía, por todo lo cual consideraba que no existía un domicilio común de la pareja, por lo cual debía de rebajarse la pena impuesta en ambos casos.
Asimismo, alegaba inexistencia de prueba de cargo suficiente para tener los hechos objeto de acusación como probados, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , del artículo 11 de la Declaración Universal Derechos Humanos y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Entendía que, en cuanto a los hechos del mes de mayo de 2012, constaba acreditada la existencia de un móvil de resentimiento, venganza y enemistad en la declarante, existiendo denuncias previas del acusado contra la supuesta víctima, así como diversos incidentes entre ambos, debiéndose tener en cuenta el informe pericial psicológico obrante en autos, que revela la personalidad de la denunciante, no considerando tampoco sus declaraciones verosímiles, dado que su personalidad es límite e histriónica y tiene una percepción alterada de los hechos, sin tampoco haya sido persistente en la incriminación, ya que ni siquiera denunció los hechos supuestamente sucedidos en abril de 2010, no denunciando tampoco los hechos del día 16 de diciembre hasta el día 18 de diciembre, cuando pudo corroborar a través de la hermana de su representado que la ruptura era definitiva. También consideraba que las declaraciones que prestó respecto a estos hechos ante la Policía y en el Juzgado, así como en el plenario, carecieron de persistencia.
Respecto de los hechos del día 16 de diciembre de 2010, entendía que ante la Juez de Violencia de Género, la denunciante reconoció la existencia de un forcejeo, que luego negó en el acto del juicio, sin que conste el modo o la forma de producirse la mecánica de las lesiones que presentaba.
Entendía que no se había enervado el principio de presunción de inocencia y que era también de aplicación el principio de in dubio pro reo, así como que en el supuesto de autos no se daba el plus exigido por la norma de que exista una manifestación de discriminación, una situación de desigualdad en las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Finalmente, alegaba la improcedencia de la condena en costas de la Acusación Particular, aun cuando fuera condenado su representado, por resultar inoperante para la defensa de la denunciante y la protección de sus derechos el papel de la Acusación Particular.
Asimismo, solicitaba que se eximiese a su patrocinado de la obligación personal de comparecer cada 15 días.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez, actuando en nombre y representación de Elisenda , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso debe de ser estimado parcialmente.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden ser compartidas íntegramente por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Elisenda , obrante a los folios 2 y siguientes de las actuaciones, el día 18 de diciembre de 2010, la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 42 y 43, los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 29 y 40, la declaración en sede judicial de Everardo , obrante a los folios 208 y 209, la declaración del acusado, obrante a los folios 44 y 45, la abundante documentación relativa al historial médico de la denunciante, así como el informe pericial psicológico de la denunciante y del denunciado, obrante a los folios 375 y siguientes y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que, en cuanto a los hechos relativos al bar Punto de Encuentro, él había llamado ese día a Elisenda para quedar con ella y ella le dijo que estaba enferma ya que había salido el día anterior. Él se fue a casa de sus familiares y volvió a llamarla para ver cómo estaba. Oyó por el teléfono ruidos de un bar y fue a buscarla porque ella suele beber y eso no le sienta bien por la medicación que tiene que tomar. Fue a ese local porque ella siempre va al mismo sitio y fue a buscarla para protegerla contra sí misma. Ella estaba con dos chicos. Uno era el camarero del local de al lado. Él le dijo que saliera fuera para hablar, pero no la agarró del brazo. Le abrió la puerta, ella tropezó en el escalón y el la cogió del brazo para evitar que cayera, pero no la zarandeó. Fuera hablaron. Salió uno de los que estaba con ella y le dijo que la dejase en paz, no sabe por qué. Él le dijo que era su novia y que no se metiera. Él no le hizo nada. Al lado hay una discoteca que siempre tiene porteros en la puerta, en la cual ella ha estado trabajando, y ellos no hubieran permitido que le hiciera nada.
En cuanto al día 16 de diciembre de 2010, ese día habían cenado y el estaba leyendo una revista, OCU, que le interesaba. Ella le preguntó algo y él le dijo que esperara cinco minutos. Ella se enfadó y dejó de contestarle a lo que él le hablaba. Le dijo que parecía una niña y entonces a ella le dio un ataque y se puso a romper cosas: el ordenador, el teléfono, un florero... No la zarandeó ni la agredió. Ella pudo golpearse. Cortaron ese día. Un vecino llamó a la Policía y ella le dijo a la Policía que no había habido malos tratos y se fueron. Durmieron juntos. Decidió romper porque él es una persona normal y no le gustaba que organizase continuos escándalos en su casa. Ella no lo aceptó y dijo que, aunque tuviera que mentir, que si él no quería verla, ella iba a hacer que no pudiera verla. Se fue al trabajo y la madre de ella le llamó porque no sabía de Elisenda y estaba preocupada y él le dijo que él tampoco sabía nada de ella. El día 18 de diciembre llegó la Policía a su casa, dos días después de estos hechos. Les enseñó un moratón que tenía en el muslo y le dijeron que fuera a hacerse un parte al médico. Le hicieron el parte. Ese moratón era del día 12 o del día 13. Ella tenía cambios de humor constantes y se ha autolesionado, incluso delante de él. Delante de él se clavó un cuchillo en el estómago. El cambió tres veces la cerradura de la casa a raíz de otras tantas discusiones y tras pedirle las llaves a ella.
A su vez, Elisenda manifestó que en abril del año 2010 estaba en el bar Punto de Encuentro con una amiga y dos conocidos del bar de al lado. Llegó él y le dijo que la había llamado por teléfono. Llegó enfurecido y le pregunto qué estaba haciendo. El es muy celoso. Le insistió en que saliera fuera y, aunque ella no quería, la sujetó del brazo y la sacó del local. En el escalón la empujó y fuera la insultó. Le dijo qué hacía allí con dos tíos. Le arrancó una cadena porque llevaba escote y la empujó contra un árbol y casi se cae. Uno de los chicos salió y vio que la zarandeaba, la insultaba y la empujaba. Se metió en medio y le dijo que parase. Ella le dijo que llamaría a la Policía si no se iba y él se fue, llamándola 'hija de puta' y diciéndole que se iba a arrepentir.
El día 16 de diciembre estaban cenando. Ellos compartían domicilio, pero él la echaba cuando se peleaban. Ella le habló y no le prestaba atención. Luego él le habló a ella y ella no le contestó. Le dijo que se iba a dormir. Él la siguió y le dijo que ella no le dejaba con la palabra en la boca en su propia casa. Ella le dijo que la dejara en paz y se fue a por su ropa a la habitación de al lado. El la empujó y no la dejó irse. Le sacudió muy fuerte. El la agarró de los brazos y la zarandeó, le apretó la mano muy fuerte y ella gritó, por lo que los vecinos llamaron a la Policía. Luego la tiró al suelo, rompiéndole una pulsera y el móvil. No la dejó marcharse. Llegó la Policía y ella les dijo que había sido sólo una discusión. Ella se ha autolesionado en ocasiones por el maltrato que sufría.
A su vez, Everardo manifestó que en abril de 2010 estaba en Punto de Encuentro. Él fue con un amigo y apareció Elisenda , a la que conocía de la discoteca de al lado. Luego apareció el acusado en el bar, diciéndole a ella en mala actitud que fueran a hablar fuera. La agarró del brazo y se fueron a la calle. Él le hablaba de mala manera. No vio que la empujara. Se quedó dentro, pero como oyó que ella decía que iba a llamar a la Policía, salió y le dijo a él que esas no eran formas. Vio que la zarandeaba y que ella se cayó al darle un empujón contra un árbol. Entonces, le recriminó al acusado su actitud y le dijo que iba llamar a la Policía, ante lo cual él se marchó. A él sólo le conocía de vista.
Respecto de los hechos acaecidos un día no acreditado del mes de abril de 2010, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Así, las declaraciones de la denunciante en cuanto a los hechos acaecidos este día han sido persistentes y, aunque la misma no hizo referencia a tales hechos en su denuncia del día 18 de diciembre de 2010, en su declaración en el Juzgado manifestó que Everardo es un camarero que en otra ocasión fue buscarla al bar y que, al verla tomar algo con unos amigos, el acusado se enfadó y la empujó para salir a la calle. Que el camarero salió también para ver lo que pasaba y se metió en medio para que no la pegase y ella le pidió que se marchara porque, si no, llamaría a la Policía. Que esto ocurrió en abril de este año, en un bar al lado de otro que se llama Tres Erres.
Respecto a dichos hechos, en el acto del juicio oral la denunciante verificó un relato de los hechos en todo similar a lo manifestado en el Juzgado, siendo su declaración corroborada por la de Everardo , que también relató que vio cómo el acusado iba al bar Punto de Encuentro en una actitud que describió como mala y que obligó a Elisenda a salir del bar agarrándola del brazo, viendo también que en la calle la zarandeaba y la empujaba contra un árbol, contra el cual se cayó Elisenda , recriminándole él su actitud y diciéndole que iba llamar a la Policía, ante lo cual él se marchó del lugar.
Ahora bien, teniendo por acreditado este hecho, ha de indicarse que el encuadre que del mismo realizó la Juez a quo en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal no es conforme a derecho, habida cuenta que estos hechos no tuvieron lugar en el domicilio de la pareja, sino en la vía pública, por lo cual la pena impuesta por este delito, de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá de ser rebajada a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Respecto al segundo de los hechos que se imputaban al acusado, el acaecido sobre las 0,30 horas del día 16 de diciembre de 2010, a los mismos sí se refirió la denunciante en su denuncia, formulada dos días después de haber acaecido supuestamente tales hechos. En dicha denuncia manifestó que, sobre las 0,30 horas, encontrándose ambos en el domicilio de Abilio , comenzaron a discutir y él le manifestó en un momento dado que se largara de la casa. Que ella aceptó irse, pero él no le permitió acercarse al armario a recoger sus pertenencias, al tiempo que comenzaba a empujarla y zarandearla, agarrándola con mucha fuerza por los brazos, lo que ocasionó que comenzara a gritar. Que también le quitó su teléfono móvil marca Samsung y lo lanzó con mucha fuerza contra la pared, fracturándolo, y que breves momentos después se personó una dotación de Policía, posiblemente avisada por los vecinos, a quienes comunicó que todo estaba en orden y que sólo habían tenido una pequeña discusión.
También señaló en su denuncia que en varias ocasiones habían vivido juntos el acusado y ella en el domicilio de Abilio , en periodos alternos de tres meses aproximadamente. Que el día 16 de diciembre de 2010, sobre las 0,30 horas, se encontraban ambos en el domicilio de Abilio y que, tras formalizar la denuncia, se iría a su domicilio. En su declaración en el Juzgado de Instrucción, Elisenda manifestó que la casa era de él y en el plenario, que compartían domicilio, pero que él la echaba cuando se peleaban.
Por su parte, el acusado indicó en su declaración en el Juzgado que no convivían en el mismo domicilio, si bien ella pasaba algún tiempo en su casa, en tanto que en el acto del juicio oral manifestó que había cambiado tres veces la cerradura de la casa tras pedirle a ella las llaves a raíz de alguna discusión.
Así pues, tanto la denunciante como el denunciado en sus sucesivas declaraciones han manifestado que no mantenían una convivencia continuada y, por tanto, no debió considerarse por la Juez a quo que los hechos acaecidos el día 16 de diciembre tuvieron lugar en el domicilio que ambos compartían.
No obstante, ha de señalarse también que las declaraciones de la denunciante sobre los hechos acaecidos el día 16 diciembre 2010 no han resultado persistentes en la incriminación, ni verosímiles, habida cuenta de que, si bien los hechos se produjeron, según la denunciante, el día 16 diciembre, no acudió a la Comisaría de Policía a formular denuncia hasta el día 18 de diciembre y, si bien en su denuncia manifestó que el acusado le quitó su teléfono móvil marca Samsung, arrojándolo con mucha fuerza contra la pared y rompiéndolo, en su declaración en sede judicial se limitó a señalar respecto de dichos hechos que la Policía acudió su domicilio por la llamada de los vecinos, porque gritaba y que, al abrir la puerta, ella les dijo que habían discutido, pero no les reconoció los malos tratos, en tanto que en el acto del juicio oral manifestó, añadiendo detalles nuevos que no había relatado con anterioridad, que compartían domicilio, que el acusado la sacudió muy fuerte, que la empujó y no le dejó que abandonara la casa, que la agarró por los brazos y la zarandeó, apretándole la mano muy fuerte, por lo que gritó. Que la tiró al suelo y le rompió una pulsera que llevaba y el móvil. Esto es, en su denuncia se limitó a señalar que el acusado la empujó y la zarandeó, agarrándola por con mucha fuerza por los brazos y que tiró su teléfono móvil contra la pared, pero no declaró que la sacudió muy fuerte, que le apretó muy fuerte las manos, que la empujó, que no la dejó marcharse de la casa y que le rompió una pulsera.
Junto a estas manifestaciones, tanto en la Comisaría de Policía como en el Juzgado, efectuó la denunciante una serie de manifestaciones, como que padecía depresiones como consecuencia de los malos tratos sufridos por parte del denunciado, como que éste la había hecho abortar en dos ocasiones o como que la había agredido con un cuchillo, provocándole un corte en el costado, así como que la había agredido sexualmente en varias ocasiones, que de la documentación obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que son manifestaciones que en absoluto se corresponden con la realidad.
Así, consta en las actuaciones que la denunciante tuvo un embarazo y un aborto en marzo y un embarazo ectópico en el mes de mayo de 2010, así como que sufrió un aborto espontáneo, que ha tenido varios intentos de suicidio, que es agresiva, que se ha autolesionado en varias ocasiones, haciéndose cortes en las muñecas e ingiriendo diversos medicamentos, constando acreditado también que el acusado ha sufrido lesiones que ha atribuido a agresiones de la misma y que la ha denunciado en diversas ocasiones, si bien posteriormente retiraba la denuncia o se abstenía de acudir al acto del juicio, habiendo, por su parte, declarado el mismo en sede judicial que ella ha tenido varios ingresos psiquiátricos, que ha causado numerosos daños en su vivienda, que ella se autolesiona con cierta frecuencia y que nunca la obligó a abortar, puesto que, por el contrario, deseaba tener hijos con ella.
También resulta significativo al respecto el informe pericial psicológico obrante a los folios 375 y siguientes de las actuaciones, que concluye que no se objetivan en Abilio desajustes en su personalidad ni síntomas psicopatológicos, en tanto que Elisenda presenta desajustes psicológicos, personalidad histriónica, narcisista y compulsiva, descontrol de impulsos, autoagresividad, con varios intentos autolíticos, conductas agresivas en el medio hospitalario con fuga del mismo, conducta engañosa con los profesionales que han tenido contacto con ella, posible percepción distorsionada de miedo al abandono, así como que la sintomatología psicopatológica advertida en la misma, de corte ansioso, ya ha existido en otros momentos vitales de la peritada.
El parte médico obrante al folio 29, así como el informe del Médico Forense obrante al folio 40, relativos a hematomas en ambos brazos de la denunciante, sólo acreditan la existencia de lesiones en la denunciante el día 18 de diciembre de 2010, pero no que dichas lesiones le hubieran sido causadas el día 16 diciembre ni, mucho menos, que le hubieran sido producidas por el acusado, existiendo dudas razonables en este Tribunal acerca de la forma y el día en que tales lesiones fueron causadas, lo cual nos conduce a la absolución del acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado respecto al día 16 de diciembre de 2012.
En cuanto al componente de dominación a que se refería la recurrente, éste no constituye un elemento del tipo penal, como ha señalado en varias ocasiones esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, entre ellas, en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 , en la cual se indicaba que el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 señalaba que el artículo 153 del Código Penal trata de proteger a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja... siendo a efectos legales por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular, cuya imposición rebatía la recurrente, ha de señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las del Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. Según esa misma doctrina jurisprudencial, la regla general es la de la imposición de las costas de la Acusación Particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.
En el caso de autos, la Acusación Particular ha venido acusando por los mismos delitos que el Ministerio Fiscal, por los cuales en definitiva fue condenado el acusado, si bien, habida cuenta de que el mismo va a ser absuelto por uno de ellos, dichas costas deberán ser reducidas a la mitad, al igual que las restantes causadas en la primera instancia.
En cuanto a la obligación de comparecencia apud acta del acusado, deberá de solicitarse la exención de la obligación de comparecer del mismo al Juzgado de instancia.
Por todo lo expuesto, y con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Abilio , se acuerda reducir la pena impuesta por el delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido en el mes de abril de 2010 a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, absolviendo al mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar referido al día 16 diciembre 2010.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 297/2012 con fecha 19 de febrero de 2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver al condenado de uno de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar por el que se le condenó y en el sentido de reducir la pena impuesta por el otro delito a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniéndose las restantes penas de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día y de prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 m a la persona de Elisenda , su domicilio o lugar de trabajo de ésta o cualquier otro lugar que esta frecuente durante dos años por dicho delito, declarándose de oficio las costas procesales en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
