Sentencia Penal Nº 1003/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1003/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 130/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1003/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100916


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfra 130/14-G
Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 168/14
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 05 de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 168/14, Rollo de Apelación núm. Apfra
130/14- G, sobre faltas de lesiones y maltrato de obra, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de
Arenys de Mar, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Luis Angel y D.ª Lorena , y en calidad
de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de junio de 2014 y por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 168/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por los referenciados denunciados-denunciantes, previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 25 de noviembre de 2014, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II. Por los denunciados-denunciantes citados y condenados por una falta de lesiones y otra de maltrato de obra de los arts. 617.1 y 2del CP , se interpone recurso de apelación por el que sostienen, en síntesis, su disconformidad con la sentencia por, indirectamente, un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en la falta de credibilidad de las víctimas, y que no hay partes de asistencia ni del médico forense, y que los testigos aportados son falsos, siendo por lo demás que sostienen que llegaron tarde al juicio y no se les permitió entrar en sala.

Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Y, con independencia de que las manifestaciones de los denunciados-denunciantes en esta alzada, y frente a su versión negativa de los hechos imputados a los mismos, no habiendo podido dar tampoco ante el Juez a quo una explicación razonada a las lesiones argumentadas y acreditadas como recibidas, dado que no comparecieron a juicio a pesar de haber sido citados formalmente y sin que conste acreditación alguna de que llegaron al acto de la vista tarde y no se les permitió entrar al acto, por lo que no pudo sino dictarse una sentencia absolutoria respecto de dichos hechos por los apelantes denunciados por falta de acusación, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión negativa de los apelantes, como se desprende del contenido del acta del juicio oral y su soporte informático anexo, en donde consta los términos que el Ministerio Fiscal verificó su acusación y lo que los otros recíprocos denunciados-denunciantes sostuvieron, así como sus propias manifestaciones y alegaciones, sino por que es criterio asentado y pacífico jurisprudencial el dar confirmación a la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, y ante la ausencia de testigos falsos como pretenden los apelantes, pues no comparecieron testigos, de las declaraciones de los otros denunciantes contra los ahora apelante, que califica como coherente y creíble en su versión de la agresión como víctimas, y que no sólo no fueron desvirtuadas por otra versión de los denunciados ahora apelantes, por cuanto se reitera no comparecieron al acto de la vista, sino que incluso fueron corroboradas por los partes de asistencia facultativa y los informes periciales médico forenses obrantes en autos (folios 23, 28, 33 y 34), y que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción; documentos a los que no le ha dado la Juzgadora a quo más que, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración, no de única prueba directa de cargo, de la existencia de una falta que no de un delito de lesiones así como de una falta de maltrato de obra sin resultado lesivo, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos de los recurrentes, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la de los denunciados apelantes, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel y D.ª Lorena contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 168/14 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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