Última revisión
11/10/2006
Sentencia Penal Nº 1004/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1027/2005 de 11 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1004/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100969
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6206
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.
En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Simón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Posac Rivera.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, instruyó Sumario nº 26/04, seguido por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Simón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, que con fecha 8 de Julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Simón , quien también utiliza los nombre de Luis Alberto y de Millán , natural de Rumanía, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de marzo de 2.003 , por tenencia ilícita de armas, a las penas de 6 meses de prisión y multa, antecedentes que no están cancelados, ni debieran serlo y en situación irregular en España, de donde había sido expulsado, regresó ilegalmente utilizando un pasaporte a nombre de Millán , acudiendo sobre las 20,00 horas del día 23 de octubre de 2.004 al domicilio donde anteriormente vivía, en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Castellar, en Valencia, y que hasta entonces había compartido con los también rumanos Lázaro , la esposa de este Amanda , el hijo de esta pareja Diego , de un año de edad, y el cuñado de Amanda llamado Pedro Jesús , encontrando Simón que su habitación estaba siendo ocupada por otro compatriota, el llamado Luis Francisco , lo que molestó a Simón , quien les había pedido a aquellos que le guardaran su habitación, porque tenía intención de regresar.- Tras permanecer Simón en la vivienda un cierto tiempo, bajó a un bar donde consumió algunas bebidas alcoholicas, y regresó de nuevo a la vivienda, donde sobre las 23,15 horas de dicho día 23 de octubre de 2.004, inició en su habitación una discusión con Luis Francisco , en el curso de la cual sacó Simón , de donde la guardaba en su espalda, una pistola automática marca F.N., modelo GP-35, calibre 9 mm Parabellum (también conocido como 9 mm LUGER), con nº de serie NUM002 que tenía en su poder, y golpeó a Luis Francisco con la culata en el pómulo izquierdo de la cara, causándole lesiones. En dicho momento acudió Lázaro a la habitación y le recriminó a Simón su comportamiento, pidiéndole que se marchara del piso, yendo seguidamente todos al salón comedor, salvo Simón .- Apenas unos instantes después, encontrándose en el salón comedor Luis Francisco , Lázaro , Amanda , el bebé Diego y Pedro Jesús , entró Simón , pretendiendo quedarse en el piso y pagar a Lázaro el dinero que le adeudaba por guardarle la habitación desde su expulsión de España, negándose Lázaro , insistiendo en que abandonara el piso, ante lo que Simón , sacó la pistola que guardaba a su espalda en el pantalón, y apuntando hacia donde estaban todos aquellos, les dijo que los iba a matar a todos, y acercándose a medio metro de Lázaro , con la intención de acabar con la vida de este, disparó la pistola, pasando la bala rozándole a Lázaro la zona molar izquierda de la cara, causándole lesión, alcanzando a Amanda , quien estaba junto a Lázaro , aunque algo atrás de él, y a la vista de Simón , impactándole a la misma en la ceja superior o región ciliar derecha, saliéndole por la región occipital derecha, cayendo inconsciente Amanda , emanando abundante sangre. Simón le dijo entonces a Lázaro que se tirara en el suelo junto al cuerpo de Amanda , le golpeó en la cabeza con la culata de la pistola y le dijo que le iba a volver a disparar, no llegando a hacerlo, dirigiéndose a su habitación y abandonando seguidamente la vivienda.- SEGUNDO.- Trasladada Amanda al hospital por Lázaro y Pedro Jesús , falleció en el mismo unas tres horas después, a las 2,10 horas del día 24 de octubre de 2.004, a causa de la destrucción de centros neurológicos vitales a causa del disparo recibido. Por su parte, Luis Francisco , a consecuencia del culatazo propinado por Simón , con la pistola, contra su pómulo izquierdo, sufrió lesiones por las que precisó de una primera asistencia facultativa, curando en 10 días, de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En cuanto a Lázaro , a consecuencia del disparo recibido por parte de Simón , que le rozó la zona molar izquierda de la cara, sufrió una herida en la zona molar izquierda, por la que precisó de una primera asistencia médica, alcanzando la sanidad en 15 días, siendo de estos 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.- TERCERO.- Tras su huida de la vivienda, Simón contactó con un amigo rumano llamado Luis Enrique , acudiendo al domicilio de este, donde fue detenido Simón sobre las 13 horas del día 24 de octubre, cuando se encontraba sentado en el sofá del salón comedor, con la pistola automática marca F.N., modelo GP-35, calibre 9 mm Parabellum (también conocido como 9 mm LUGER), con nº de serie NUM002 , que había utilizado en la CALLE000 de Castellar, conteniendo un cargador con 8 cartuchos 9 mm, iguales que el impactado contra Amanda , encontrándose dicha pistola en perfecto estado de conservación, si bien con la boca de su cañón recortada en unos 2 mm., y con correcto funcionamiento mecánico y operativo, al igual que los cartuchos hallados en perfecto estado, y adecuados para el uso por la pistola intervenida.- En el momento de su detención, se intervino asimismo en poder de Simón la cantidad de 6.280 euros, ocupándose en la habitación que ocupaba en la vivienda de la CALLE000 de Castellar, diversa documentación y las joyas reseñadas en las actuaciones, todo ello de procedencia no determinada". (sic)
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Simón , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, y de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas siguientes: .Por el delito de homicidio consumado en concurso ideal con delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas de 13 años y 9 meses de prisión y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- .Por la falta de lesiones del art. 617, a la pena de localización permanente de 12 días.- .Por el delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de 2 años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente, Simón deberá abonar las siguientes indemnizaciones, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución: .A Lázaro en la cantidad de 93.166,95 euros y al hijo Diego en la suma de 38.819,56 euros por el fallecimiento de Amanda .- .A Lázaro en la suma de 491 euros, por las lesiones causadas al mismo.- .A Luis Francisco en la suma de 276,42 euros, por las lesiones causadas al mismo.- Asimismo se condena a Simón al pago de las costas.- En cuanto al arma y munición intervenida, procede su comiso y destino legal; y respecto del dinero y joyas intervenidas a Simón , salvo que se acredite su procedencia ilícita o su pertenencia a terceras personas, procederá su aplicación en la forma que corresponda, a las indemnizaciones fijadas en esta sentencia a cargo de Simón .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Simón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO: Bajo el inadecuado amparo procesal del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C.E.
SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.
TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 22.8º del C.P.
CUARTO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 21.6º en relación con el 20.2º del C.P . y la indebida aplicación del art. 21.2º en relación con el 20.2º del C.P.
QUINTO: Al amparo del art. 851.3º de la LECriminal.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el segundo y tercero de los motivos e impugna el resto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Octubre de 2006.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de 8 de Julio de 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Simón como autor de un delito consumado de homicidio en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, y, asimismo de un delito de tenencia ilícita de armas con la agravante de reincidencia a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en él.
Los hechos se refieren a que encontrándose el recurrente con otros amigos suyos, también rumanos, en el piso que compartían, surgió una discusión con motivo de que sus amigos no le habían guardado su habitación cuando él fue expulsado de España. En el marco de esa discusión descrita más detenidamente en el factum, sacó una pistola que llevaba guardada en la espalda, en el pantalón y a medio metro disparó a Lázaro , a quien le rozó la bala la zona molar izquierda para alcanzar seguidamente a Amanda que estaba junto al anterior, aunque detrás de él.
Elena falleció en el centro médico donde fue trasladada. La bala le impactó en la ceja superior o región ciliar derecha, saliéndole por la región occipital derecha.
Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, quien lo desarrolla a través de cinco motivos.
Segundo.- El primero motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales --aunque cita indebidamente el art. 849-1º LECriminal-- denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.
Tal denuncia, que equivale a la afirmación de haberse condenado en un total vacío probatorio de cargo, obliga a esta Sala a verificar la concurrencia de la prueba de cargo que pudiera sostener la condena dictada por el Tribunal sentenciador, su suficiencia desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y finalmente, que la decisión está motivada y en consecuencia no es arbitraria.
En la argumentación del motivo, en la medida que se pasa a revista al acervo probatorio pero dándole una nueva valoración, comprobamos que, una vez más, bajo el paraguas de la presunción de inocencia, lo que se está intentando por el recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada desde la particular perspectiva exculpatoria del recurrente.
En la sentencia se comprueba en su lectura, muy singularmente la de los folios que integran el f.jdco. primero que el Tribunal explicó las apoyaturas probatorias que le permitieron llegar al juicio de certeza concretado en los hechos. Se trata de un amplio abanico de probanzas porque existieron testigos presenciales de los hechos, uno de ellos, al que iba dirigido el disparo, resulta sólo lesionado. En este sentido el Tribunal de instancia se refiere a las manifestaciones de Lázaro --el herido-- y a Luis Francisco , coincidentes en el relato esencial, y así ambos coincidieron en el origen de la discusión concretada en el cuarto que ocupaba el recurrente antes de su expulsión de España, y a la genérica amenaza de muerte que hizo a todos, al disparo que le efectuó a Iordache que le rozó y causó la muerte a Amanda . La policía científica informó al Tribunal del lugar en el que ocurrieron los hechos, así como la inexistencia de vestigios que pudieran ser supuestos de una pelea anterior al disparo, y, finalmente, la pericial balística del arma versó sobre la trayectoria de bala y las características del arma utilizada a la que es preciso quitarle tres seguros (de aleta, cargador y martillo) para poder efectuar un disparo, exigiendo una presión de 1.500 gramos que elimina de forma más que razonable la hipótesis de un disparo involuntario.
Finalmente, también se contó con la pericial médico-forense que permitió reconstruir la trayectoria de la bala dentro del cuerpo de la fallecida, y deducir de ello la situación en que se encontraba, detrás de Iordache, lo que coincide con lo declarado con los testigos y finalmente coincidente también con la lesión de éste al rozarle la bala.
En definitiva, los porqués de la declaración incriminatoria alcanzada por el Tribunal sentenciador, están debidamente explicitados. El canon de motivación fáctica cubre con creces las exigencias constitucionales y en este control casacional sólo cabe concluir diciendo que lejos de verificarse la denuncia efectuada, comprobamos que el Tribunal contó con prueba válida, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que su decisión no es arbitraria.
Procede la desestimación del motivo.
Tercero.- Pasamos al estudio del motivo segundo por la vía del error facti --849-2º LECriinal-- denuncia una prueba de dicho error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal sentenciador con apoyo en las declaraciones testificales y periciales que cita.
Ante este planteamiento, hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre este cauce casacional.
Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.
1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.
3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.
4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembr e--.
5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.
A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Juni o--.
De acuerdo con la doctrina expuesta debemos rechazar toda la testifical citada en el motivo por no responder a la exigencia de prueba documental en el preciso sentido que este concepto trata en clave casacional. Las declaraciones testificales --hay que reiterarlo--, son pruebas personales aunque los testimonios estén documentados, generalmente por escrito.
En relación a la pericial de la policía científica y del médico forense, éstos sí responden al concepto de prueba documental a los efectos de este cauce casacional como ya se ha dicho. Pues bien nada existe en ellos que puedan apoyar la tesis del recurrente de existencia de una previa pelea y la realidad de un disparo involuntario, y la sola referencia que se recoge en la argumentación del motivo de que la sentencia afirma que el proyectil impactara en la pared a 1'38 cm. cuando el informe de balística lo marca a 1'71 cm, carece de toda importancia a los efectos pretendidos por el recurrente. En cualquier caso, el pretendido error de medición ni convierte en cierta la tesis del recurrente ni tal versión lo consiente el resto de las pruebas practicadas.
Procede la desestimación del motivo.
Cuarto.- El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal denuncia como indebida la aplicación de la agravante de reincidencia en relación al delito de tenencia de armas de que ha sido condenado el recurrente.
El Ministerio Fiscal apoya el motivo en la medida que consta en autos la hoja histórica penal, a los folios 139 a 141, y según esta la única pena anterior de la fecha expresada en el factum de la sentencia --7 de Marzo de 2003 --, lo fue por el delito de tenencia de útiles para la comisión de delitos de falsificación, y no tenencia ilícita de armas.
Se trata de un claro y patente error que puede y debe ser corregido vía teoría de la voluntad impugnativa en esta sede casacional, por ello con apoyo en este cauce y en lo necesario en el anterior --en cuanto que se está ante un documento oficial que patentiza el error del Tribunal sentenciador--, procede la estimación del motivo.
Procede la estimación del motivo con la consiguiente rectificación de la sentencia lo que se efectuará en la segunda sentencia.
Quinto.- El cuarto motivo, por igual cauce que el anterior, denuncia como indebidamente aplicada la atenuante de embriaguez, postulando la aplicación de la eximente incompleta de la eximente total de intoxicación plena.
La sentencia aplica la atenuante de embriaguez, postulándose en este motivo una mayor intensidad de la ingesta y paralelamente una mayor disminución de las condiciones intelecto- volitivas.
El cauce casacional tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados. Pues bien, en ellos se dice textualmente que con anterioridad a los hechos "....bajó a un bar donde consumió algunas bebidas alcohólicas....". Por su parte, en el f.jdco., al estudiar la concurrencia de circunstancias modificativas, se dice en relación a la embriaguez:
"....Embriaguez: Como resultado de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que antes de los hechos acontecidos sobre las 23,15 horas del día 23 de octubre de 2.004 en la vivienda d ela CALLE000 de Castellar, Simón había consumido algunas bebidas alcohólicas. No ha quedado, sin embargo, acreditado que este padeciera de alcoholismo o adicción grave al alcohol, ni la exacta cantidad de alcohol que hubiera podido consumir, ni por supuesto, una grave afectación en las facultades de Simón a consecuencia de la concreta ingesta alcohólica que hubiera realizado.
Simón no manifiesta ni justifica ser alcohólico. Lo que dice Simón es que llevaba consumiendo alcohol en grandes cantidades desde varios días atrás, al tiempo que a lo largo de dichos días no comió en absoluto. Pero esto no ha quedado demostrado. De ser como cuenta Simón , con claro interés exculpatorio o atenuatorio, hubiera entrado el mismo prácticamente en fase de coma etílico, y ello hubiera evitado los hechos de autos. Sí ha quedado acreditado que tras llegar al piso y ver que su habitación estaba ocupada por Luis Francisco , se marchó a un bar donde debió consumir bebidas alcohólicas. Esta idea la corroboran Lázaro y Luis Francisco que Simón controlaba perfectamente la situación. Asimismo los hechos posteriores al disparo efectuado por Simón , demuestran su claridad mental, y falta de grave afectación de sus facultades a causa del alcohol, por cuanto inmediatamente contacta con amigos para que le den refugio y poder llevar a cabo la más eficaz huida....".
Los hechos declarados probados --presupuesto de admisibilidad del motivo--, y la correspondiente motivación fáctica de la sentencia impiden la prosperabilidad del motivo. Fue correcta la subsunción del Tribunal en la atenuante de embriaguez.
Procede la desestimación del motivo.
Sexto.- El motivo quinto, por la vía del error in procedendo se denuncia en la sentencia que no se resuelven todos los puntos objeto de controversia --art. 851-3º LECriminal--.
Anuda esta denuncia con la inexistencia de animus necandi en el recurrente en relación a la muerte de Amanda , con el argumento de que la citada Amanda era la compañera sentimental del recurrente "....e incluso este último podría ser el padre del único hijo de Amanda de un año de edad...." --pág. penúltima del recurso--.
El motivo es de extrema endeblez. En primer lugar, carece de toda probanza la pretendida relación sentimental del recurrente con Amanda , y en segundo lugar, su hipotética existencia sería irrelevante a los efectos pretendidos desde el momento que el recurrente disparó contra Lázaro , encontrándose detrás Amanda . Con esa acción inequívocamente mortal asumió las consecuencia de la acción por él desarrollada, fuera cual fuese el resultado. Este le era indiferente, en la medida que continuó con la acción asumiendo los riesgos que se derivaran de ella, por ello debe serle atribuida ya desde la teoría de la imputación objetiva, ya se opera con la teoría de la indiferencia ante el resultado.
Procede la desestimación del motivo.
Séptimo.- La estimación de uno de los motivos, justifica la declaración de oficio de las costas del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Simón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, de fecha 8 de Julio de 2005 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.
En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, Sumario nº 26/04 , seguida por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Simón , con pasaporte rumano número NUM003 , hijo de Mihai y de Tasia, de nacionalidad rumana, nacido en Cetatean (Rumanía), el día 11 de Septiembre de 1970 y vecino de Castellar, con domicilio en C/ CALLE000 n1 NUM000 - NUM004 , con antecedentes penales por delito de tenencia ilícita de armas, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 27-10-04, habiendo sido detenido el día 24-20-04; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados se elimina la frase siguiente "....ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de Marzo de 2003 , por tenencia ilícita de armas, a las penas de 6 meses de prisión y multa, antecedente que no están cancelados ni debieran serlo....".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, declaramos que en relación al delito de tenencia ilícita de armas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a la individualización judicial de las penas de prisión correspondiente al delito expresado --art. 564 C.P .--, al ser la previsión legal de uno a dos años de prisión, le imponemos en el mínimo legal, que por ello exime de mayor motivación. En consecuencia se le impone un año de prisión.
III. FALLO
Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias a la pena de un año de prisión.
Se mantienen el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida no afectados por la presente.
Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

