Sentencia Penal Nº 1004/2...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Penal Nº 1004/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 460/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1004/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007101054


Voces

Valoración de la prueba

Grabación

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Principio de igualdad

Relación de causalidad

Práctica de la prueba

Delito de amenazas

Falta de lesiones

Prueba de cargo

Violencia

Violencia de género

Insuficiencia probatoria

Sentencia de condena

Impugnación de la sentencia

Tipo penal

Flagrancia

Amenazas leves

Coacciones

Constitucionalidad

Mala fe

Antijuridicidad

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01004/2007

Apelación 460/07

Juzgado Penal nº 4 de Getafe

Juicio Oral 23/06

DUD 31/06 Del Juzgado De Instrucción nº 2 de Aranjuez

SENTENCIA Nº 1004/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 23/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de amenazas de genero y falta de lesiones y falta de vejaciones siendo partes en esta alzada como apelante D. Jose Carlos y como apelados Dª Teresa y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006 que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 5-3-2006, sobre las 11,20 horas, Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había mantenido una relación de pareja con Teresa , durante la cual había nacido un niño, si bien la relación ya se había roto, se dirigió al domicilio de ésta, en la calle Urogallo de Aranjuez, tras haberle avisado por buró-fax que lo haría para recoger a su hijo.

Unos días antes Jose Carlos había sido requerido por Teresa para que ingresara en cierta cuenta corriente la pensión judicialmente fijada a favor de su hijo. Jose Carlos llevaba una larga temporada sin ver al menor y sin tratar de hacerlo.

Jose Carlos acudió al mencionado domicilio acompañado de dos personas, Constantino y Magdalena .

Al llegar al lugar Jose Carlos llamó al portero automático en varias ocasiones, teniendo una agria conversación a través del mismo con Teresa y con Plácido , que, ante la actitud de Jose Carlos , entre otras cosas, le dijeron que no se iba a llevar al niño, por lo que éste profirió expresiones ofensivas e intimidatorios hacia su expareja.

Jose Carlos se mantuvo en lugar, hasta que bajaron Plácido y Teresa , procediendo Jose Carlos a proferir expresiones ofensivas contra ésta y asegurarle que le iba a matar, por lo que Plácido se dirigió a Jose Carlos y le golpeó, causándoles lesiones consistentes en eritema en labio, eritema peribucal y erosión en pómulo izquierdo, tardando en curar de estas lesiones Jose Carlos seis días, sin requerir tratamiento alguno.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 171.4 del Código Penal , ya expresado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el acusado muestra su conformidad con esta última pena, una vez firme esta sentencia. Asimismo, Jose Carlos es condeno a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa , así como comunicar con ella, durante un año y seis meses.

Asimismo, debo condenar y condeno a Plácido , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya expresada, a la pena de un mes, con cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Igualmente debo absolver y absuelvo a Plácido de la falta de vejaciones que se le imputa por la Acusación Particular ejercida por Jose Carlos .

Plácido deberá abonar un tercio de las costas procesales, reducidas a las de un juicio de faltas y la mitad de las causadas por la Acusación Particular ejercida por Jose Carlos .

Jose Carlos deberá abonar un tercio de las costas procesales, reducidas a las de un juicio de faltas y la mitad de las causadas por la Acusación Particular ejercida por Teresa y Plácido .

Se declara de oficio del resto de las costas procesales.

Plácido deberá abonar a Jose Carlos la suma de DOSCIENTOS DIEZ EUROS, (210 EUROS), con los intereses legales correspondientes.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa, hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial. Si la sentencia deviniera firme o se impusiera alguna pena de prohibición de aproximarse a Teresa y comunicar con ella, la prohibición cautelar pasaría de modo inmediato a convertirse en ejecución de pena, sin necesidad de nuevo requerimiento, debiéndose hacer la correspondiente liquidación de condena y el abono del tiempo cumplido de medida cautelar penal.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Inés María Alvarez Godoy, en nombre y representación procesal de D. Jose Carlos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, que se sustenta en que incurre en error respecto a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la acción y las lesiones, en la falta de aptitud de las declaraciones de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, el error en la apreciación de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia, para terminar alegando la inconstitucionalidad del artículo 171.4 del Código Penal ., por vulnerar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien, sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas y de una falta de lesiones en las declaraciones de los dos acusados, Plácido y Jose Carlos , de la víctima, Teresa , los dos testigos que acompañaban a Jose Carlos cuando acudió al domicilio de Teresa , Constantino y Magdalena , y un vecino de la casa en la que suceden los hechos, Luis Alberto , que analiza de forma exhaustiva, minuciosa, precisa y detallada, expresando, con la cita literal del contenido de las declaraciones que sustentan su convicción, la credibilidad del testimonio de Teresa , frente a la mendacidad del prestado por ambos acusados, así como la falta de veracidad de buena parte de las declaraciones de las dos personas que acompañaban al recurrente, y, por el contrario, la autenticidad de las declaraciones imparciales del vecino de la casa en la que suceden los hechos, y que, sin relación personal alguna con los acusados y la víctima, declara cómo oyó, de forma clara e inequívoca que un hombre, al que no vio, gritaba hija de puta, y que bajara que la iba a matar, suponiendo que tales expresiones, por su contenido, sólo podían ser dirigidos contra una mujer.

Estamos, como ya anunciábamos, ante pruebas de carácter `personal, y la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la invocación de la presunción de inocencia, como proclama la STS 26-12-2000 , la misma alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, y dada la correcta valoración de la prueba, que hemos examinado en el fundamento precedente, no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto, que damos aquí por reproducido.

TERCERO.- Finalmente, invoca el recurrente la inconstitucionalidad del precepto penal por el que resulta condenado, pero, salvo la genérica invocación al principio de igualdad, no explica en qué sustenta la misma, ni qué pretensión apareja a dicha alegación.

Sea como quiere, esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores rechazando que nos encontremos ante una norma inconstitucional. Y ello, porque tal como en la Exposición de Motivos de dicha Ley, se trata de articular los medios e instrumentos más eficaces para la persecución y represión de un tipo de violencia, "la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión". Al efecto, señala que "Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud."

En concreto, y respecto de las modificaciones penales que introduce, se justifica en la Exposición de Motivos que "En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.

Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos."

Así pues, la agravación de determinadas infracciones penales cuando constituyen la expresión de la violencia de género, es, por tanto, una opción legítima de política criminal que establece el legislador, ante un grave problema, y que no actúa de manera injustificada, sino que, por el contrario, motiva su decisión en el entendimiento, por las razones que explica en su Exposición de Motivos, de que en los tipos penales que modifica -el aquí cuestionado entre ellos- se establece una mayor agravación punitiva, ante un mayor, también, grado de antijuridicidad en la acción que condena. No desconoce este Tribunal que han sido planteadas por algunos órganos judiciales diversas cuestiones de inconstitucional que sólo el Tribunal Constitucional resolverá, teniendo, entretanto plena vigencia y validez las normas cuestionadas, que, a tenor de lo expuesto, a esta Sala no le suscitan las dudas de constitucionalidad que invoca el recurrente.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inés María Alvarez Godoy, en nombre y representación procesal de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis , en el Juicio Rápido nº 23/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 1004/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 460/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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