Última revisión
09/07/2009
Sentencia Penal Nº 1004/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 515/2008 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1004/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 515-08 MA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 530-06
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Sabadell
S E N T E N C I A Núm. 1004/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 515-08 MA , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 530-06 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Claudio los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Colom Llonch en nombre y representación de Claudio contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de octubre de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias , a la pena de seís meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercamiento a menos de mil metros la persona o domicilio de la perjudicada Carmen así como su domicilio , o lugar de trabajo y de comunicarse con la misma por un período de seís mese y costas
Que debo absolver y absuelvo a Humberto de la falta de injurias de la que era previamente acusado en la presente causa y ello con todos los pronunciamientos favorables para su persona
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Humberto recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados,
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada,
PRIMERO.- .Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por el juzgado de instancia por no concurrir los elementos típicos que constituyen el delito de quebrantamiento de condena debiéndose apreciar la existencia de error de prohibición del art 14.3 CP pues el Sr. Claudio no sabía y no tuvo manera de saber que estando en el parque o trabajando incumplía la condena de localización permanente. Termina por ello suplicando la libre absolución en la alzada del apelante con revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para una mejor resolución de la litis resultan de interés los siguientes datos fácticos :
1.-El apelante fué condenado en virtud de sentencia de fecha 26.04.05 como autor de una falta de amenazas del art 620.2 CP en relación a la persona de su esposa a la pena de 6 días de localización permanente en su domicilio.
2.-Obra al folio 21 de las actuaciones el requerimiento efectuado por el juzgado en el que hace constar que el mismo manifiesta, que interesa cumplir los 6 días de localización permanente los días 24 y 25 Septiembre de 2005 ; 01;02; 8 y 9 de octubre de 2005 y designa domicilio, accediéndose a ello. Obra la firma del Sr, Claudio en dicho requerimiento. El requerimiento se efectuó el 15 de septiembre de 2005
3.-Consta que la policía local controló girando visita al domicilio el efectivo cumplimiento de la localización permanente . Obra a los folios 26 y ss las incidencias firmadas por los agentes de policía local informando del resultado de la visita.
4.- Se pone en conocimiento que los días 25 de septiembre a las 20;15 horas y 1 de octubre a las 12;35 horas el penado no se encontraba en su domicilio según visita efectuada esos días y que horas más tarde a los mencionados días si se encontraba en el domicilio así como días sucesivos .
5.-Se aportó justificante de trabajo conforme el día 25 de septiembre de 2005 se encontraba trabajando en la empresa Pavindus S.A.
TERCERO.- La aplicación del art 468.2 CP requiere la existencia de
Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.
Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.
2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.
3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
En definitiva, el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial (STS 6 de junio de 1988 ) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena. Y esto es precisamente lo que aquí sucede.
En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de comunicación y acercamiento impuesta por sentencia de fecha 26.04.05 y del conocimiento que de la misma tenía el acusado , lo que se discute es la intención de transgredir la pena impuesta
TERCERO.-Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Dicho esto, se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En efecto , como bien argumenta el Magistrado de Instancia, el acusado no negó que se ausentase de su vivienda en esas dos ocasiones que refirieron los agentes de policía local intervinientes en los hechos, manifestando que en la primera ocasión se hallaba con sus hijas ya que disfrutaba de su compañía en virtud del régimen de visitas pactado con la madre de ellas, y que en la segunda se encontraba trabajando en su empresa, circunstancia ésta última que justificó pero no la primera que es por la que debe ser sancionado.
En efecto, no son acogibles los argumentos del recurso en el sentido de que la conducta no merece reproche penal bajo el argumento de que el fin de semana del 25 de septiembre de 2005 le correspondía estar con su hijas en virtud del regimen de visitas pactado, y que tan sólo se limitó a bajarlas al parque y con el teléfono móvil en el bolsillo que había facilitado previamente al Juzgado . De concluir lo contrario, se abriría la veda a la justificación de conductas como éstas , y se llegaria a vaciar de contenido al tipo delictivo del 468 del CP. El hecho, por otra parte, de que la localización permanente fue objeto de un control diario, sólo significa que funcionó correctamente la función judicial de hacer ejecutar la condena que viene atribuida en el artículo 117 de la CE a los tribunales. Ni añade ni quita nada al desvalor de la acción.
A lo expuesto se añade que al margen de que no ha quedado acreditado que aquellos días le correspondía el régimen de visitas con sus hijas pactado con la madre; los días de cumplimiento fueron elegidos por el condenado y no impuestos unilateralmente por el juzgado. El tenor literal del requerimiento así lo evidencia , y partiendo de esta premisa, cualquier duda sobre un posible error de prohibición de desvanece, pues el acusado fué consciente de que debía cumplir la pena impuesta no ausentándose de su domicilio .
La pena conlleva una función retributiva que es esencial y sin la cual no podría cumplir su función de prevención general y especial, máxime en la pena de localización permanente que no deja de constituir una prisión atenuada. En esta tesitura se abre paso sin dificultad el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias pues, a falta de otras pruebas, la presunción racional es la establecida en la instancia en el sentido de que Claudio sabía que esos días tenía previsto cumplir el régimen de visitas, con anterioridad al momento del requerimiento judicial, o bien en un momento posterior antes de iniciarse el cumplimiento pudiéndolo haber comunicado. La apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ). Nada de lo cual está acreditado aquí y, de hecho, ni siquiera se invoca en el recurso. Además para su apreciación deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo (STS de 20 Jul. 2000 ). Hubiera bastado la puesta en conocimiento del juzgado para consulta sobre qué hacer y así salir del error, nada de lo cual consta que hiciera.
En suma se está en el caso , de dejar inalterados los hechos declarados probados, debiéndose entender las alegaciones del recurrente de carácter meramente exculpatorias, sin que sea factible cambiar el criterio del Juez a quo por la propia valoración del recurrente, que pretende sustituir el relato de hechos efectuado quo al amparo de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción por el suyo propio, y se ha de confirmar la sentencia impugnada, debiéndose declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Claudio contra la Sentencia de fecha 03.10.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabafell en el procedimiento nº 530/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
