Sentencia Penal Nº 1004/2...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Penal Nº 1004/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 39/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1004/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101045

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01004/2009

Apelación RP 39/09

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 521/07

SENTENCIA Nº 1004/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta)

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 521/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito MALTRATO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Victorio y Petra y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 19 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El día 30 de septiembre de 2006, en la madrugada y en la calle travesía del Pozo de la localidad de Pegueritos (Avila), Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental, y Petra , mayor de dad y sin antecedentes penales, discutieron y se agredieron mutuamente, causándole lesiones consistentes, en el caso de Petra de contusión en rodilla y codo derechos, contusión en labio inferior y región mentoniana, que precisaron para su sanidad de primera a silencia facultativa, tardando en curar 5 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y en el caso de Victorio , consistentes en TCE, contusiones múltiples en ambas muñecas, hombre izquierdo y rodilla izquierda y cervicalgia postraumática, precisando igualmente para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin impedimentos para sus ocupaciones habituales".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Victorio y a Petra como autores responsables criminalmente de un delito en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º y de un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153,2º del Código Penal , respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a Victorio la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 de CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años al amparo de lo que disponen los artículos 57,2º y 48,2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Petra , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros, durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante durante el mismo periodo de dos años, y a Petra la pena de 3 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años al amparo de lo que dispone los artículos 57,2 y 48,2º de CP , y la prohibición de aproximarse a Victorio , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que el frecuente a menos de 500 metros, durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, condenando igualmente a Victorio a indemnizar a Petra deberá indemnizar a Victorio con la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, y con expresa imposición de la costas procesales por mitad. Cuando se notifique esta resolución a Victorio , requiérasele para que comience, cautelarmente, y desde la fecha de dicha notificación, a cumplir la prohibición de aproximarse a Petra , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, bajo la advertencia que, de no hacerlo, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena. Cuando se notifique la sentencia esta resolución a Petra , requiérase para que comience, cautelarmente, y desde la fecha de dicha notificación, a cumplir la prohibición de aproximarse a Victorio , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio o comunicación o medio informático o telemático, bajo la advertencia que, de no hacerlo, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los procuradores Dª Esther Rodríguez Pérez y Mª del Carmen Hondarza Ugendo en nombre y representación procesal respectivamente de Victorio y Petra , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de septiembre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Victorio y por la de Petra , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid . Así, Victorio , invoca como motivos de recurso, vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24 de la Constitución, vulneración del derecho a la dignidad de la persona e igualdad ante la Ley reconocidos en los artículos 10 y 14 de la Constitución Española, e indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . Por su parte, Petra invoca como motivos de recurso vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24 de la Constitución, indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , indebida inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal y vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales al amparo del artículo 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- En primer lugar, se resolverá el motivo relativo a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto que es un motivo alegado por ambos recurrentes.

Así, con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Analizados los presentes autos, y en particular, visionada que ha sido por este Tribunal la grabación del acto de juicio oral, no podemos compartir en modo alguno que exista un vacío probatorio respecto de los hechos que han sido declarados probados por la Juzgadora a quo y que han determinado a la postre la condena de ambos recurrentes como autos de un delito del artículo 153.1 en el caso de Victorio y de un delito del artículo 153.2 del Código Penal en el caso de Petra . Así, consta que en plenario se practicó la declaración tanto en calidad de acusados como de perjudicados de ambos recurrentes, declaración en la que ambos de manera clara explicaron en qué consistió la agresión física de la que fueron respectivamente objeto, y ello sin perjuicio de que cada uno explicara los hechos de manera exculpatoria para sí e inculpatoria frente al contrario. Además se cuenta con los dos informes médico forenses unidos a las actuaciones, los cuales objetivaron una serie de lesiones de índole similar en los dos recurrentes que fueron apreciados por la Juez a quo como reveladores de haber sido ambos víctimas de una agresión. Por tanto, no podemos admitir que la Juzgadora haya dictado una sentencia condenatoria en total ausencia de pruebas, lícitamente practicada sen el plenario de contenido incriminatorio. Otra cosa distinta es la opinión que las partes recurrentes puedan tener sobre la manera en la que tales pruebas han sido apreciadas o valoradas en la instancia, pero ello, llegado el caso debió de ser alegado por medio del motivo legal relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba; valoración que en cualquier caso, no resulta en modo alguno ni arbitraria, ni ilógica ni irracional.

Debe pues rechazarse este primer motivo común de recurso.

TERCERO.- Seguidamente, y por lo que se refiere al resto de motivos de recurso, invocados en primer lugar por la representación procesal de Victorio , se comenzará por el relativo a la supuesta vulneración de su derecho a la dignidad e igualdad ante la Ley, derechos consagrados en los artículos 10 y 14 de la Constitución. Al respecto, debe decirse que tras una prolija exposición de varios folios, se argumenta que, pese a que la parte contraria manifestó en instrucción su deseo de que el asunto se archivara y que no quería mantener su denuncia frente a Victorio , se prosiguió con el proceso, para después alegar que la diferente pena que prevé el Código Penal para el tipo delictivo del artículo 153.1 respecto del párrafo 2 supone una violación del derecho a la igualdad de trato ante la Ley.

En cuanto a la primera cuestión baste con decir que nos encontramos ante un delito de naturaleza pública, por ello perseguible de oficio con independencia de la voluntad del perjudicado, pues el Legislador ha valorado que en los delitos públicos se lesionan valores comunes a la sociedad que trascienden a los individuos que en concreto resulten ser víctimas del hecho.

En cuanto a la segunda cuestión, huelga la argumentación del recurrente, pues esta cuestión ya ha sido resuelta con ocasión del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por nuestro Tribunal Constitucional, y concretamente mediante la sentencia 59/2008 de 14 de mayo. En dicha sentencia señala el TC que "de acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200), F. 4 , y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero (RTC 2002, 39), F. 4; 214/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 214), F. 2; 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3), F. 2, y 233/2007, de 5 de noviembre (RTC 2007, 233), F. 5 , dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar «en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas» (STC 200/2001 [RTC 2001, 200], F. 4 ). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 222 ), «los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas» (F. 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio [RTC 1998, 155], F. 3; 180/2001, de 17 de septiembre [RTC 2001, 180], F. 3 )."

Dicho lo anterior, y planteado así el ámbito del derecho fundamental a la igualdad, examina el TC que este principio "exige, según la doctrina jurisprudencial citada, que el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales tenga una justificación objetiva y razonable y no depare unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación. Descartada en este caso la falta de objetividad de la norma, pues indudable resulta su carácter general y abstracto, proceden ahora los análisis de razonabilidad de la diferenciación y de falta de desproporción de sus consecuencias (F. 10), distinguiendo lógicamente en el primero entre la legitimidad del fin de la norma (F. 8) y la adecuación a dicho fin de la diferenciación denunciada (F. 9), tal como se apuntaba anteriormente con cita de la STC 222/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 222 ).

La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (RCL 2004, 2661 y RCL 2005, 735 ) tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.

No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural, la desigualdad en el ámbito de la pareja, generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece."

Por tanto, y sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional que entiende que la diferente pena fijada por el Legislador para las conductas englobadas en los apartados 1 y 2 del Artículo 153 del Código Penal , no vulnera el principio de igualdad ante la Ley, este Tribunal de apelación no puede sino acatar y compartir tal conclusión, y por ello debe rechazarse de plano el motivo argumentado por el recurrente, considerando por consiguiente que ninguna conculcación de los derechos invocados se ha producido en el presente caso.

Finalmente, plantea el recurso de Victorio la supuesta indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , por considerar que los hechos debieron ser reputados como falta del artículo 617.1 del Código Penal, solicitando que en su defecto se aplique el párrafo 4 del artículo 153. Deben también rechazarse ambas alegaciones. La primera por cuanto que no es viable la calificación jurídica de los hechos como falta, pues dado que entre las partes, en la fecha de los hechos, mediaba relación de pareja, lo cual en ningún caso ha sido puesto en tela de juicio, deviene imperativa la calificación de un simple maltrato de obra, aún sin causar lesión, o que causándola sane con una primera asistencia como fue el caso, como delito y no como falta. La segunda alegación debe rechazarse dado que se pide la aplicación de un subtipo atenuado que requiere valorar las circunstancias personales del autor y de la realización del hecho. Por lo que resulta de los informes médicos obrantes en la causa, y de lo que declaró la perjudicada, no parece que la agresión tuviera una entidad tan nimia como para justificar la aplicación del tipo privilegiado del artículo 153.4 , pues no en vano, relató la perjudicada que el acusado le propinó un puñetazo en la cara haciéndole sangrar abundantemente, y haciéndole caer al suelo, lo cual supuso una contusión en la labio inferior, contusión en la zona del mentón y contusiones en la rodilla y codo derechos. Por ello, y aunque efectivamente todo indica que se trató de un hecho aislado, no podemos por menos que apreciar un relevante desvalor en la acción del recurrente que le inhabilita para la aplicación del tipo atenuado.

CUARTO.- Por lo que se refiere al resto de motivos de recurso planteados en este caso por la representación procesal de Petra , comenzaremos por el relativo a la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal . En este sentido, la propia sentencia de instancia ya contiene una extensa y acertada referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a las condiciones exigibles para su aplicación, y una muy razonada argumentación referente a porqué no resulta aplicable en este caso. Comparte esta Sala la argumentación de que los hechos supusieron una agresión recíproca, en la que no puede decirse que uno de los contendientes fuera el agresor y otro la víctima en sentido estricto. Así, y sin que tenga mayor trascendencia quién pudo comenzar las hostilidades, lo cierto es que la lesiones que la postre ambos sufrieron son prueba de que ambos agredieron, y que sus actos no se quedaron en una mera defensa frente a una previa y cierta agresión ilegítima, sino que traspasaron la frontera de la mera defensa para ser una verdadera agresión. Las lesiones que se objetivaron en Victorio no pueden ser fruto de un mero querer quitarse de encima a una persona, o de repelerla, pues implicaron traumatismo craneoencefálico, cervicálgia postraumática y contusiones múltiples en rodillas, hombro y muñecas. Por ello, coincidimos con la Juez a quo en no es factible apreciar tal legítima defensa.

En segundo lugar se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º del Código en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal, y ello en relación a la concurrencia de una situación de embriaguez en la recurrente al momento de producirse los hechos. Nuevamente debemos coincidir con lo razonado por la Magistrada de lo Penal. De entrada, ninguna prueba o documentación obra en los autos referente a que Petra se encontrara bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos, pues ni si quiera lo detectó el médico de guardia que la examinó a los pocos minutos de haberse producido los hechos. Pero es que además ni la propia interesada verbalizó tal circunstancia durante su interrogatorio, ni fue si quiera preguntada acerca de cuánto había bebido aquélla noche por su defensa. Entendemos que ninguna prueba ha sido practicada sobre tal particular, por lo que no cabe su aplicación.

Finalmente, invoca la recurrente que concurre en la sentencia un caso de falta de motivación en relación a por qué la Juzgadora valora como cierto el parte de asistencia expedido el día 30 de septiembre, es decir, al día siguiente de los hechos al otro acusado, y no el parte de asistencia emitido por el médico de la propia localidad donde ocurrieron los hechos. No concurre tal falta de motivación, sino que simplemente el criterio de la parte recurrente es distinto del que acertadamente sostuvo la Juez de instancia. Es particularmente revelador lo que declaró el testigo Evelio , médico de guardia que reconoció a ambos en la localidad Abulense donde sucedieron los hechos. Así, el facultativo declaró que él coincide en que el perjudicado presentaba lo que puede denominarse como traumatismo craneoencefálico, pero que no lo indicó meramente por una cuestión terminológica. Igualmente reseñó que es perfectamente normal que él no indicara la presencia de contusiones en el hombro, en las muñecas y en las rodillas por cuanto que son lesiones que precisan de un mínima evolución para manifestarse externamente, concluyendo que es perfectamente posible que las mismas pudieran ser visibles al día siguiente de los hechos, pero no en la inmediatez con la que él examinó a Victorio . Por ello, no apreciamos que existan razones en modo alguno para no dar por cierto y veraz el informe o parte de asistencia que luego sirvió para el informe de sanidad del médico forense referido a Victorio .

QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Victorio y de Petra , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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