Sentencia Penal Nº 1004/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1004/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 282/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1004/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100772


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Nº 282/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Arenys de Mar

APELANTE: Zulima

SENTENCIA Nº

ILMAS SRAS. ILMO SR.

Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a 29 de diciembre 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 282/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 73/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 Arenys de Mar de, seguido por delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 12/6/15. Ha sido parte apelante Zulima .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Zulima como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Cp en su modalidad de negarse a someterse a las pruebas de detección alcohólica con las concurrencias de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de intoxicación etílica a las penas de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 9 meses. Y las costas correspondientes. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Zulima del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Cp por el que venía siendo acusada declarando de oficio las costas correspondientes.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Primero.- Ha quedado acreditado que el Ministerio Fiscal dirige acusación contra la acusada en el sentido de que en fecha 13 de diciembre de 2013, Zulima conducía el vehículo matrícula H....FI titularidad de Serafin por la Calle Consolat de Mar de la población de Pineda de Mar diciendo cuando al acceder al cruce con la calle Illes Balear perdió el control del mismo hasta chocar contra un árbol de la indicada vía al hallarse afectada en sus capacidades para conducir por las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido. No han quedado acreditada dicha conducción afectada por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Segundo.- Ha quedado acreditado que, personados en el lugar por agentes de la Policía Local de Tordera, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica que acreditasen el grado de su ingesta, efectuando una sola prueba de las reglamentariamente establecidas para ello, arrojando un resultado de 1,07 mg/l en aire espirado.A la vista del indicado resultado positivo la acusada no se sometió con resultado a ninguna otra prueba a pesar de que los agentes le informaron repetidamente de las consecuencias de no practicar correctamente la indicada prueba, a sabiendas de la ilicitud de su conducta.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito contra la seguridad vial, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Hemos dicho en otras ocasiones que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados/as, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Establecido lo anterior, a juicio de la Sala lo que se plantea, es si el hecho de no haberse sometido a una segunda prueba de detección alcohólica cuando la primera ya había dado positiva 1,07 ml/l, en aire aspirado es constitutivo del delito de desobediencia por el que ha sido condenada, pues del primer delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se ha dictado sentencia absolutoria y nada se impugna. La Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado repetidamente al respecto, así por todas la St.,de la Sección 6ª de 13/6/08 Rollo de Apelación 37/08, y la de la Sección 9ª de 5/2/09 R 90R/08, cuyos argumentos son totalmente aplicables aunque se hace referencia al tipo penal del 380 ahora del 383, epero qua lo efectos este análisis en nada varían la conclusión. En la ultima sentencia citada se señala concretamente: 'De todas formas, el problema que se plantea en este y otros casos, es, si es punible la negación a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, -cuando no se impugna la primera- que es, en síntesis, lo que alega asimismo el recurrente, cuando expone que 'habiendo accedido el acusado a realizar voluntariamente hasta cinco pruebas siendo válida una de ellas, no cabe condenar su conducta, pues el tipo penal del artículo 380 CP requiere una negativa plural, es decir, que la negativa sea a realizar todas y cada una de las pruebas'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 , contempla el supuesto de un conductor que tras someterse a la prueba de muestreo practicada con un aparado manual -que arrojó un resultado de 1 miligramo de alcohol por litro de aire aspirado- 'se negó rotundamente a que se le practicara esta segunda medición'. El Tribunal, dice lo siguiente: 'llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso- y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.'

Se indica en la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, que 'De una primera lectura podría llegarse a la conclusión, que esta sentencia consolida una interpretación formal del delito de desobediencia, es decir, que basta la mera desatención - total o parcial- al mandato para aparecer el delito. O dicho de otra manera, habida cuenta que el artículo 380 CP alude a quien se negare a someterse a 'las pruebas' legalmente establecidas, esa gramatical referencia a pruebas plurales, debe ser interpretada en forma tal, que baste para realizar el tipo penal con negarse a cualquiera de ellas.'

Sin embargo, entendemos que no debe ser esa la interpretación, ya que de de ser así, entraría en clara contradicción con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 1999 , cuyos razonamientos hace suyos la sentencia de 22 de marzo de 2002 -FD 3º- En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 , absuelve al acusado de un delito de desobediencia pese haberse negado a realizar la primera prueba de alcoholemia. Para llegar a esa conclusión, en un primer lugar, analiza la elaboración parlamentaria del artículo 380 CP y las opiniones encontradas de la doctrina científica sobre el citado artículo. En segundo lugar, destaca la importancia de lo que establece, tanto la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como el Reglamento General de Circulación, en relación a esa materia. En base a ello, y en tercer lugar, fija unos criterios orientativos, para determinar cuando una negación a 'las pruebas' de la alcoholemia es constitutiva de infracción penal o administrativa, tras lo cual, consideran que, en el caso presente, en que el acusado fue parado cuando los agentes realizaban un control preventivo de alcoholemia y que los mismos no advirtieron síntomas de estar conduciendo bajos los efectos de las bebidas alcohólicas, su negativa no rebasa los límites de la sanción administrativa.

Pensamos que es de suma importancia esta resolución -que como decimos, sus razonamientos son reiterados en la sentencia de 22 de marzo de 2002 - ya que viene a establecerse, que no todas las negaciones -aunque sean mínimas y puntuales- a someterse a 'las pruebas' de alcoholemia se incardinan dentro del tipo penal del artículo 380 CP . Corolario de lo anterior, es que permite analizar, caso por caso, la negación a su sometimiento.

Y es lo que ha realizado la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 . En efecto, la citada sentencia nos viene a decir que, si una persona se niega a realizar una segunda prueba, siempre puede cuestionar el resultado obtenido en la primera, con lo que en la práctica devendría absolutamente ineficaz la norma legal. O sea, lo que se intenta evitar, es que, en base a su no realización -de la segunda- el delito quede impune. O dicho de otra forma, se intenta evitar un fraude de ley.

Ahora bien, si un conductor al que se le ha realizado una primera prueba -practicada con todas las garantías- y da positiva, no cuestiona su resultado -no tacha la única medición efectuada, ni alega irregularidad alguna en el test de alcoholemia- y en el procedimiento correspondiente se le condena como autor de un delito contra la seguridad de tráfico, en este supuesto, cabría preguntarse, si también es autor de un delito de desobediencia, habida cuenta que al no cuestionarse su validez -de la primera prueba- el delito no queda impune, es decir, existe y de ahí su condena.

Por lo tanto, que sólo cuando la negación a someterse a la segunda prueba entraña fraude de ley -de forma indirecta se intenta por el infractor negar la validez de la primera prueba- esa negación sería constitutiva de un delito de desobediencia. A sensu contrario, cuando el infractor asume su culpabilidad, en consideración al resultado de la primera de las pruebas, su negación a la práctica de la segunda, podría entenderse que viene derivada de la aceptación del resultado de la única prueba practicada.

Pues bien, en este caso, partiendo de estos razonamientos, la negativa de la hoy recurrente a someterse a la segunda prueba de alcoholemia, no entraña un supuesto de fraude de ley, ya que en ningún momento ha negado la validez de la primera prueba realizada, ni su resultado. El hechos de que se haya dictado sentencia absolutoria respecto ala conducción con impregnación alcohólica, se debe únicamente a que no se acredita y surgen dudas de si la ingesta fue anterior al accidente o posterior pero en nada afecta al reconocimiento que la propia acusada hace sobre el hecho de que estaba bebida y que había ingerido las bebidas alcohólicas.

Así pues, en base a todo lo dicho, procede, si necesidad de otros razonamientos revocar en parte la sentencia recurrida en el sentido de absolver al hoy recurrente de toda responsabilidad criminal con relación al delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal .

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zulima , contra la sentencia dictada el día 12/6/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 73/15, seguido por delito contra la seguridad vial, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución. DEBEMOS ABSOLVERLA Y LA ABSOLVEMOS del delito de desobediencia del art. 383 del CP . Mantenemos los demás pronunciamientos del fallo. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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