Última revisión
13/12/2007
Sentencia Penal Nº 1005/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 403/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 1005/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007101002
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13011
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 403/07
Procedimiento Abreviado nº 131/07
Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA 1005
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a trece de diciembre de dos mil siete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 131/07 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de apelante Don Simón representado por el Procurador Don Manuel Oliva Rosell y defendido por el Letrado Don Mariano Marín Vidal y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de septiembre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 131/07 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Simón que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 15 de noviembre de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio, en cuanto a éstos, de lo que se dirá seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado y como único motivo de recurso se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto no se discute la realidad del robo con intimidación sino su autoría destacando la insuficiencia de las diferentes diligencias de identificación practicadas.
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
El Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, comparte integramente el criterio del Juzgador sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado entendiendo que bastaría dar por reproducidos los razonamientos expuestos sobre el particular en la resolución impugnada. Ahora bien a la vista de las alegaciones antes apuntadas debe añadirse ciertas consideraciones: a) resultan gratuitas las elucubraciones del recurrente sobre el resultado de la doble prueba pericial pues es sabido que tales identificaciones constituyen una mera técnica policial para la delimitación de las personas sospechosas sin ningún valor probatorio teniéndola únicamente las practicadas en los llamados reconocimientos "en rueda" practicadas a presencia del Juez Instructor y con intervención de la defensa siempre que sea debidamente ratificadas en el acto de la vista oral así como las identificaciones que se lleven a cabo en el mismo acto. En cualquier caso, de los datos obrantes en el causa no se puede establecer con claridad si en las primeras fotografías se encontraba incluida la del ahora apelante y, caso afirmativo, pudiera ocurrir que la primera que se mostró por su antigüedad o por otros motivos no reflejaran debidamente sus rasgos, b) En lo que respecta al valor de los reconocimientos en rueda obrantes a los folios 38 y 39 debe destacarse en primer lugar que tiene escaso valor el practicado por Don Juan Ramón pues en su testimonio en el acto de la vista reconoce que "fue su hermano el que le vió la cara" lo que se corresponde con la declaración de su hermano Darío cuando afirma que "los rasgos del acusado eran árabes. Yo le ví la cara". Bien es cierto que existe el peligro de que el valor de reconocimiento en rueda pueda verse influido por la previa identificación fotográfica pero dicha confusión debe quedar acreditada a través del correspondiente interrogatorio del testigo en el acto de la vista. De cualquier forma resulta que ninguno de los dos tiene valor probatorio pues no consta que fueran ratificados en el acto de la vista oral ni hay razón para pensar que se trata de una omisión involuntaria del acta pues, dada la importancia del tema, es lógico entender que de haberse producido se hubiera hecho consta expresamente en la sentencia salvando la supuesta omisión lo que no es así, c) lo antes expuesto no significa la estimación del recurso por entender que no se ha producido tal identificación pues según resulta del acto del juicio oral el mencionado Don Darío que ha podido ver la cara del auto le identifica de forma indubitada "reconozco al detenido como el causante de los hechos" lo que, conforme a una conocida jurisprudencia puede ser prueba de cargo ya que, tal como se ha dicho, el Juzgador ha podido calibrar la credibilidad del testigo gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, d) resultan irrelevantes las consideraciones sobre la ropa que portaba tanto en favor como en contra del ahora apelante pues su valor es muy relativo habida cuenta de que transcurren 3 días aproximadamente entre los hechos y la detención.
Por tanto la condena es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Simón contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar en la causa Procedimiento Abreviado nº 131/07 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

