Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1005/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 212/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 1005/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 212/10
Procedimiento Abreviado núm.47/2009
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmo Sr. D. Jose María Pijuan Canadell
Iltmo Sr. D. José María Planchat Teruel
Iltma Sra Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a dos de diciembre de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguida por delito de lesiones y falta de lesiones , contra Carlos Alberto ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 22 de marzo de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO:- Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del CP y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a las penas de : por el delito, 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subisidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Ángel Jesús en 600 euros por las lesiones y en 1000 euros por las secuelas, y a Alvaro en 300 euros por las lesiones."
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto , que fueron admitidos a trámite, y comparecido, se siguieron los trámites legales celebrándose vista de apelación con la declaración testifical interesada por el recurrente el día 23 de noviembre de 2010 y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.
Hechos
SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia la Sra. Magistrada-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1 , pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.
Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de
la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones que constan en el escrito de recurso.
Así pues centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el recurso. El recurrente sostiene en su recurso que se ha descrito al acusado como persona extremadamente violenta lo cual no coincide con la documental aportada relativa a su vida laboral, que se ha tenido en cuenta la declaración de los testigos que en su día también fueron imputados por lesiones que existieron diversas contradicciones en las declaraciones de las víctimas sobre la comisión de la agresión, argumentando asimismo que en su caso el medio de ataque utilizado- casco- para la comisión del delito no le sería comunicable a su defendido. Los motivos no pueden ser estimados, en primer lugar lejos de duda queda de la lectura de los hechos probados que lo que se acreditó en juicio oral fue que el propio acusado propinó el golpe con el casco, aun cuando la Juzgadora intenta relatar en fundamentos jurídicos la autoria de la agresión cuando existe conocimiento de los medios peligrosos que portan los restantes coautores. No obstante de las propias testificales aportadas a esta audiencia por el recurrente Mosso d' Esquadra NUM000 y NUM001 , se deduce la indudable autoría de los hechos por el recurrente partiendo de la base en primer lugar de que el casco era de su propiedad que la primera gente relató que ya en el lugar de los hechos las víctimas relataron que quien les había agredido era el de la chaqueta roja y tejanos, así el segundo agente corroboró manifestando que era el de la moto lo cual coincide con lo en su día declarado por los testigos en primera instancia. En idéntico sentido desestimatorio la pretensión de la defensa de aplicación de la atenuante de analógica de embriaguez y ello en base a que aun cuando la primera agente declaró no recordar bien los hechos pues habían transcurrido cuatro años que eran fiestas e iban bebidos, el agente masculino NUM001 recordaba sin lugar a dudas que el acusado no se encontraba ebrio y ello lo afirmaba alegando que posteriormente a los hechos le dejaron conducir la motocicleta lo cual no hubiera sido así si se hallase bajo influencia de bebidas alcohólicas, declaración del agente que corrobora el informe de urgencias que se refleja en la sentencia apelada. El mismo agente relató que ciertamente el acusado huyó del lugar aunque quedándose por las inmediaciones para después ir a recoger su motocicleta. Los motivos no pueden ser estimados.
Se aduce asimismo en el recurso que las lesiones proferidas a Ángel Jesús no pueden ser calificadas de delito ya que mantiene en contra de la versión del perito que no precisaron tratamiento médico quirúrgico pues se le impusieron grapas y alega que el forense dijo "las puede poner cualquiera". En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencia de 2 de Junio y 10 de Noviembre de 1994 , de 3 de Mayo de 1996 y 2 de Julio de 1999 , es aquel que según la "lex artis" de la medicina está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada y consistente en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros) cuya realización o ejecución, tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico, como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesta su cumplimiento y observancia al propio lesionado (dietas, rehabilitación, etc.), quedando solo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia ( SSTS. de 6 de febrero de 1.993 , 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994 , 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ) . Y que constituye tratamiento quirúrgico el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero , 14 de marzo , 22 de abril , 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 . La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues al delito de lesiones, ya que siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico ( STS 12-07-95 ( RJ 1995 5405 ) y 30-04-97 ( RJ 1997 3538) ). Y respecto a la medicación analgésica y la antiinflamatoria la STS de 15 de diciembre de 2004 ( RJ 2005 44) considera tratamiento médico la administración programada y con fines curativos de analgésicos y antiinflamatorios. En el presente caso ninguna duda cabe que las grapas y los analgésicos pautados a la víctima fuero tratamiento médico quirúrgico independientemente de la manifestación de que se lo hubiera podido poner cualquiera.
Finalmente el recurso interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. La jurisprudencia ha precisado fundamentalmente la naturaleza de esta circunstancia atenuante analógica en el presupuesto objetivo del propio concepto de lo que es una dilación indebida. Entendemos por dilación indebida "aquella demora que se produce en el proceso que no esté justificada ni por la complejidad del proceso, (teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma naturaleza en igual período temporal), ni por el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, ni por su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Sin embargo consideramos que siendo sin duda este presupuesto objetivo es necesario profundizar más en la verdadera raíz del derecho reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1948 , Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 6 Mayo 1963 , Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 , a un proceso justo que implica que se haya resuelto en un tiempo razonable. En el presente caso inicialmente existían diversos imputados dictándose finalmente autos de sobreseimiento respecto al resto quedando únicamente como imputado el recurrente. Cierto es que transcurrido el tiempo establecido en los escritos la conducta merece un menor reproche penal y una menor consecuencia jurídica, menor entidad del injusto y menor reproche de culpabilidad que se halla recogido de forma proporcional con la aplicación de la atenuante simple o la aplicación de una atenuante muy cualificada debe entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia teniendo en cuenta las condiciones del culpable y cuantos elementos o datos sean reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado y en el presente caso la paralización que se evidencia por el recurrente es el señalamiento del plenario al año y tres meses de su remisión al Juzgado de lo Penal no pudiendo ello reflejar una paralización de tal entidad que lleve a cabo la aplicación de la atenuante dada la agenda de señalamientos de los Juzgados de lo Penal de Barcelona. En consecuencia, no cabe estimar que se haya producido un supuesto de dilaciones indebidas en sentido estricto que justifique la apreciación de la atenuante analógica postulada por la defensa, con base en la doctrina jurisprudencial establecida a partir del acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999.
En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias
SEXTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 22 DE MARZO DE 2010 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 47/2.009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal..
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
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