Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1005/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 2/2010 de 29 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1005/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 2/10-G Appen
Procedimiento Abreviado n.º 320/09
Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona
SENTENCIA Nº 1005/2011
ILMAS SRAS:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 2/10 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 320/09 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito doméstico, contra Cesareo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2009 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Luisa , domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y en cualquier caso en un radio no inferior a 1000 metros por tiempo de dos años ni de comunicarse con la misma por igual tiempo".
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cesareo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, ni se hace una nueva relación de Hechos Probados dado el pronunciamiento de la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius .
En el presente supuesto se solicita en el recurso que se decrete la nulidad del juicio y, como consecuencia de ello, la anulación de la sentencia por vulneración del art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 24 de la Constitución .
Se basa dicha petición en que el juicio oral se celebró en ausencia del acusado a pesar de haberse solicitado por su defensa la suspensión del acto por no poder asistir aquél al encontrarse ingresado en el centro hospitalario Corporació Parc Taulí. El juicio se celebró por no justificarse en el trámite de cuestiones previas la razón aducida para la ausencia del acusado, poniendo de manifiesto su defensa letrada que no era posible porque el ingreso hospitalario se había producido la misma mañana del juicio, de lo que la letrada acababa de tener conocimiento mediante llamada telefónica de la novia del acusado, añadiendo que, con la mayor brevedad, se aportaría el documento justificativo oportuno. No se accedió por el Juez de lo Penal a la suspensión del juicio y por la defensa se formuló la oportuna protesta a los efectos del recurso de apelación.
Con el escrito de recurso se ha presentado un informe médico de urgencias del centro hospitalario antes citado en el que consta que Cesareo ingresó en él a las 08:10 horas del día 16 de noviembre de 2009, fecha del juicio oral, por presentar taquicardia, dificultad para respirar, hiperventilación pulmonar y mareos, y fue dado de alta a las 22:52 horas del mismo día, habiéndole sido prescrito reposo de 48 horas y Diacepam 5-10 mg 1 cada ocho horas.
Por tanto, la ausencia del acusado en el juicio oral fue justificada por lo que no procedía su celebración de acuerdo con el art. 786.1 de la Ley procesal , ya que en el proceso penal, como razona la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 91/2000 de 30 de marzo (seguida por las sentencias 134/2000, de 16 de mayo y 162/2000, de 12 de junio ), " el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa( STC 181/1994, de 20 de junio ).La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa ".
En consecuencia, como el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución , procede declarar la nulidad del juicio celebrado el día 16 de noviembre de 2009 y de la sentencia dictada al día siguiente, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, por un magistrado-juez distinto al que presidió el juicio y pronunció la sentencia declarados nulos, se celebre un juicio que respete el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías y se dicte nueva sentencia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Cesareo , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 320/09, debemos ANULAR Y ANULAMOS dicha sentencia así como el juicio oral celebrado el día 16 de noviembre de 2009, debiendo procederse a nuevo señalamiento y celebración con arreglo a derecho bajo la presidencia de un Magistrado-Juez distinto al que conoció de las actuaciones cuya nulidad se declara, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, 14/12/2011 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
