Sentencia Penal Nº 1005/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1005/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 5/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 1005/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100963


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO Nº 5/2013

SUMARIO Nº 3/2013 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

ACUSADA: Teresa

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 1005/2013

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a veintitrés de diciembre del dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 5/2013, correspondiente al Sumario nº 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de l'Hospitalet de Llobregat, seguido por un delito de incendio, contra la acusada Teresa , con D.N.I. nº NUM005 , nacida en Barcelona el día NUM006 del año 1970, hija de Evelio y de Coral , domiciliada en l'Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de mayo del año 2012, representada por la Procuradora Dña. Francisca José Ruiz Fernández y defendida por el Letrado D. Esteve Nabona i Francisco; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y las siguientes acusaciones particulares:

la entidad Catalana Occidente representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y defendida por el Letrado D. Sergio Roberto López;

Reale Seguros Generales SA representada por la Procuradora Dña. Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado D. Josep Castellanos;

RACC Compañía de Seguros representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado D. Javier Igualador Rodríguez;

Reale Seguros Generales SA y Juan Francisco representados por el Procurador D. José Antonio López Jurado González y defendidos por la Letrada Dña. Ester P. Sangenis Latorre;

la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE001 NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat representada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y defendida por la Letrada Dña. Montserrat Díaz Pizarro;

Diego representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Dña. Olga Lecina Estonopan;

SEGURCAIXA SA Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y defendida por la Letrada Dña. Gema Moreno Gine;

y Pelayo Mutua de Seguros representada por el Procurador María Luisa Tamburini Serra y defendida por el Letrado D. Javier García González.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 29 de noviembre del año 2012 auto de incoación de Sumario en el que y en la misma fecha el correspondiente auto de procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y, posteriormente, por la defensa de la procesada, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar los días 4 y 5 de diciembre del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de la procesada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación que queda unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas previsto en el art. 351 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autora la procesada Teresa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y veinte años de prohibición de aproximarse a Marcial , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como veinte años de prohibición de comunicarse con Marcial por cualquier medio y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara a Teresa a indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

a Marcial en la suma de mil doscientos veinte euros con ochenta céntimos (1.220,80 euros) por los daños ocasionados en su vehículo Audi y no abonados por la aseguradora y en la suma de tres mil novecientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (3.932,50 euros) por los daños ocasionados en su motocicleta Suzuki;

a Alfonso en la suma de ciento setenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (178,42 euros) por los daños ocasionados en su ciclomotor Kymco;

a David en la suma de doscientos cincuenta euros (250 euros) que abonó a la aseguradora por los daños de su vehículo Nissan;

a Genaro en la cantidad de novecientos ochenta y seis euros con cuarenta céntimos (986,4 euros) por los daños ocasionados en su vehículo Renault Scenic y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos que se encontraban en su interior;

a Juan Francisco en la cantidad de dos mil ochenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (2.085,39 euros) por los daños ocasionados en su vehículo Skoda;

a Prudencio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo Skoda de su propiedad y en la cantidad de mil quinientos treinta y cuatro euros (1.534 euros) por los daños causados en el ciclomotor Keeway;

a Carlos José en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su ciclomotor Honda;

a Inocencia en la cantidad de cuatrocientos veinte euros con veinticinco céntimos (420,25 euros) por los daños ocasionados en su vehículo Renault Megane;

a Alexander con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su vehículo Skoda;

a Cipriano con la cantidad de mil setecientos setenta euros (1.770 euros) por los daños ocasionados en su motocicleta Honda;

a Florian con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su vehículo Renault Megane y con la cantidad de tres mil ciento cuarenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (3.144,79 euros) por los daños ocasionados en su motocicleta Gilera;

a Leon con la cantidad de ciento cuarenta y un euros con sesenta céntimos por los daños ocasionados en su vehículo Nissan;

a Manuela con la cantidad de dos mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (2.153,53 euros) por los daños causados en su vehículo Peugeot;

a Teodoro con la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 euros) por los daños causados en su vehículo Suzuki;

a Juan Miguel con la cantidad de ciento cuarenta y cinco euros (145 euros) por los daños ocasionados en un arcón con efectos en su interior que se encontraba en el parking y con la cantidad de ciento cincuenta euros por los daños sufridos en su motocicleta;

a Basilio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en su ciclomotor;

a Epifanio con la cantidad de ciento ochenta euros por los daños causados en su vehículo Seat;

a la aseguradora Pelayo en la cantidad dieciséis mil setecientos ochenta y seis euros (16.786 euros) por los daños causados en el vehículo Audi de Marcial , con la cantidad de mil cientos cuatro euros con sesenta y un céntimos (1.104,61 euros) por los daños causados en el vehículo Volkswagen propiedad de Arturo y en la cantidad de cinco mil quinientos treinta nueve euros con cuatro céntimos (5.539,04 euros) por los daños causados en el vehículo Seat propiedad de Cipriano ;

a la aseguradora Mapfre con la cantidad de mil cuarenta y cinco euros con siete céntimos (1.045,07 euros) por los daños causados en el vehículo Citroën de Camila , con la suma de doscientos sesenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (264,23 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Seat de Sixto , con la cantidad de dos mil quinientos dieciséis euros con veinte céntimos (2.516,20 euros) por los daños ocasionados en el Citroën propiedad de Juan Alberto y con la suma de ciento noventa euros (190 euros) por los daños causados en el vehículo Seat propiedad de Balbino ;

a la aseguradora Génesis con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo Ford propiedad de Ernesto y en el vehículo Peugeot propiedad de Juan Miguel ;

a la aseguradora Catalana Occidente con la cantidad de mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1.574,06 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Skoda propiedad de Ernesto ;

a la compañía Reale con la cantidad de mil setecientos veinticinco euros (1.725 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Seat propiedad de Juan Francisco ;

a la aseguradora Línea Directa con la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres euros con noventa y seis céntimos (443,96 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Nissan propiedad de Gustavo y con la suma de seiscientos cincuenta y siete euros con cinco céntimos (657,05 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Citroën propiedad de Jose Carlos ;

a la aseguradora Allianz con la cantidad de trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (383,51 euros) por los daños ocasionados en el ciclomotor Honda propiedad de Luis ;

a la aseguradora Axa en la cantidad de mil doscientos ochenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (1.285,65 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Mazda propiedad de Celestino y con la suma de doscientos treinta euros con sesenta y cuatro céntimos (230,64 euros) por los daños causados en el Seat propiedad de Epifanio ;

a la aseguradora RACC con la cantidad de mil setecientos veintiséis euros con veinte céntimos (1.726,20 euros) por los daños causados en el vehículo Hyundai propiedad de Gustavo , con la suma de dos mil trescientos veintitrés euros con noventa y seis céntimos (2.323,96 euros) por los daños ocasionados en el Volkswagen propiedad de Diego y en la cantidad de tres mil ciento cincuenta y siete euros (3.157 euros) por los daños causados en el vehículo Nissan propiedad de David ;

a la aseguradora Reale con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en los vehículos Peugeot y Ford propiedad de Norberto , en el vehículo Lancia propiedad de Carlos José y en el vehículo Opel propiedad de Angelica ;

a la aseguradora Liberty con la cantidad de ochocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (876,61 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Renault propiedad de Mario ;

a la aseguradora Segurcaixa con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo Renault propiedad de Benedicto ,

a la aseguradora, que se desconoce, del vehículo Volvo C70 Nitro propiedad de Fausto por los daños que se determinen en ejecución de sentencia;

a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat en la cantidad cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (53.834,55 euros) y a la compañía Reale con la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veintidós euros (45.622 euros) por los daños ocasionados en el parking del referido edificio.

La representación procesal de Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, reclamando la suma de mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1.574,06 euros) por los daños ocasionados en el vehículo Skoda propiedad de Ernesto .

La representación procesal de Reale Seguros Generales SA se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, reclamando la suma de cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (53.834,55 euros) por los desperfectos causados en el parking sito en la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat.

La representación procesal de la entidad Reale y de Juan Francisco se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal., reclamando para el Sr. Juan Francisco la suma de dos mil ochenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (2.085,39 euros) y para la entidad Reale la cantidad de mil setecientos veinticinco euros (1.725 euros).

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE001 NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio y solicitó que se impusiera a la acusada la pena de quince años de prisión y la pena de veinte años de prohibición de aproximación al parking sito en la CALLE001 NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat, solicitando que se le indemnizara en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.456,66 euros).

La representación procesal de Diego calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio y solicitó que se impusiera a la acusada la pena de diez años de prisión, solicitando ser indemnizado en la suma de mil ochocientos treinta y tres euros con noventa y seis céntimos (1.833,96 euros) por los daños causados en el vehículo Volkswagen Vento de su propiedad (habiendo recibido de la entidad aseguradora --RACC-- la suma de cuatrocientos noventa euros).

La representación procesal de Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal y solicitó que se impusiera a la acusada la pena de diez años de prisión, así como ser indemnizada en la suma de cinco mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (5.247,35 euros) por los daños materiales causados en el vehículo matrícula ....QQQ de Benedicto

La representación procesal de Pelayo se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa de la procesada, en el mismo acto, mostró su conformidad con los hechos (excepto en la valoración de los daños) que se relatan en la primera de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, calificando los mismos como constitutivos de un delito de daños del art. 266 del Código Penal y considerando que concurren la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en los arts. 21.1 y 20.1 del CP y la atenuante de reparación del daño establecida en el art. 21.5 del mismo cuerpo legal , solicitando asimismo que se desestimaran todas las peticiones realizadas en concepto de responsabilidad civil con excepción de la correspondiente al Renault Clio matrícula ....QQQ .


Se declara probado que Teresa mantuvo una relación sentimental con Marcial de diez años de duración, que finalizó en el mes de septiembre del año 2011, sin que Teresa llegara a aceptar dicha situación.

Sobre las 22,30 horas del día 15 de mayo del año 2012 Teresa llamó por teléfono a Marcial y cuando este le dijo que no quería retomar la relación sentimental que habían tenido, se alteró mucho, razón por la que el Sr. Marcial decidió colgar el teléfono, llegando a desconectarlo para evitar que Teresa le siguiera llamando.

Al darse cuenta que la relación sentimental se había terminado de forma definitiva, Teresa decidió acudir hacia la 1 horas del día 16 de mayo del año 2012 a una gasolinera sita en la calle Galileo-Caballero de Barcelona, adquirió cinco litros de gasolina 95 y se dirigió al parking sito en la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat, donde Marcial tenía estacionados, en la planta - NUM009 , un turismo Audi matrícula ....XXX y una motocicleta Suzuki matrícula ....DDD , y una vez que pudo acceder al mismo, roció el bidón de gasolina (que previamente había adquirido) sobre dichos vehículos y les prendió fuego.

Inmediatamente se inició en la planta - NUM010 del parking un incendio que afecto a dos plantas del mismo, requiriendo la presencia de efectivos policiales, sanitarios y de los bomberos. Hacia las 2,30 horas se obligó a desalojar las viviendas a cuarenta y cinco vecinos de los edificios sitos en la CALLE001 nº NUM011 y NUM012 de l'Hospitalet de Llobregat, pudiendo acceder de nuevo a sus domicilios hacia las 4 horas, extinguiéndose el incendio sobre las 5,40 horas del mismo día.

Como consecuencia de estos hechos se causaron daños en los siguientes vehículos que se encontraban estacionados en el interior del parking:

El vehículo Audi mat. ....XXX propiedad de Marcial y asegurado en la compañía Pelayo sufrió desperfectos valorados en dieciocho mil seis euros con ochenta céntimos (18.006,80 euros), de los cuales dieciséis mil setecientos ochenta y seis euros (16.786 euros) fueron abonados directamente por la referida entidad aseguradora (folios 991 y 809).

La motocicleta mat. ....DDD propiedad de Marcial sufrió daños valorados (folio 1226) en tres mil novecientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (3.932,50 euros).

El turismo Citroën Picasso mat. ....RRR propiedad de Camila y asegurado en la compañía Mapfre sufrió daños valorados en mil cuarenta y cinco euros con siete céntimos (1.045,07 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora (folios 992 y 925).

El ciclomotor Kymco mat. F-....-FFW propiedad de Alfonso sufrió daños valorados (folio 993) ciento setenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (178,42 euros).

El vehículo Nissan mat. ....WGG propiedad de David sufrió daños valorados en siete mil ochocientos cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (7.804,45 euros), de los que el Sr. David tan solo tuvo que satisfacer 250 euros por la franquicia concertada (folios 1226 y 1018).

El vehículo Skoda mat. ....WWW propiedad de Ernesto sufrió daños valorados en mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1.574, 06 euros) que fueron satisfechos por la entidad Catalana Occidente (folios 991 y 826).

El vehículo Renault Scenic mat. ....HHH propiedad de Genaro sufrió daños valorados en seis mil cuatrocientos sesenta y seis euros con cuarenta céntimos (6.466,40 euros) siendo abonados cinco mil cuatrocientos ochenta euros por la entidad aseguradora (folios 992 y 316).

El vehículo Seat Córdoba mat. ....WHW propiedad de Juan Francisco sufrió daños valorados en tres mil ciento ochenta euros con treinta y nueve céntimos (3.810,30 euros) de los que la compañía aseguradora Reale abonó mil setecientos veinticinco euros (1.725 euros) (folio 1226 y 1012).

El ciclomotor mat. ....KKK propiedad de Prudencio sufrió daños valorados en mil quinientos treinta y cuatro euros (1.534 euros) (folio 991).

El vehículo Nissan mat. ....GDD propiedad de Gustavo sufrió daños valorados en cuatrocientos cuarenta y tres euros con noventa y seis céntimos (443,96 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora Línea Directa (folio 990 y 399).

El vehículo Citroën mat. ....NNN propiedad de Jose Carlos sufrió daños valorados en seiscientos cincuenta y siete euros con cinco céntimos (657,05 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora Línea Directa (folio 991, 389 y 460).

El vehículo Renault mat. ....RDR propiedad de Inocencia sufrió daños valorados en cuatrocientos veinte euros con veinticinco céntimos (420,25 euros) (folio 991).

La motocicleta mat. ....XXF propiedad de Luis sufrió daños valorados en trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (383,51 euros) (folio 990).

El vehículo Seat mat. ....YYY propiedad de Cipriano sufrió daños valorados en cinco mil quinientos treinta y nueve euros con cuatro céntimos (5.539,04 euros) que fueron abonados por la entidad Pelayo (folios 990 y 809).

La motocicleta Honda mat. ....NKN propiedad de Cipriano sufrió daños valorados en mil setecientos setenta euros (folio 990).

El vehículo Mazda mat. ....HFF propiedad de Celestino sufrió daños valorados en mil doscientos ochenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (1.285,65 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora Axa (folios 990 y 885).

El vehículo Renault Clio mat. ....QQQ propiedad de Benedicto sufrió daños valorados en cinco mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (5.247,35 euros) que fueron abonados directamente por Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros (documentación e informe pericial obrante en el Rollo abierto por esta Sección de la Audiencia Provincial y que ha sido expresamente aceptada por la defensa de la acusada).

El vehículo Hyundai mat. ....QQG propiedad de Gustavo sufrió daños valorados en mil setecientos veintiséis euros con veinte céntimos (1.726,20 euros) que fueron abonados directamente por la entidad asegurada RACC (folios 990 y 1166).

El vehículo mat. F-....-FW propiedad de Diego sufrió daños valorados en dos mil trescientos veintitrés euros con noventa y seis céntimos (2.323,96 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora RACC (folios 992 y 1166).

La motocicleta Gilera mat. ....DGG propiedad de Florian sufrió daños valorados en tres mil cientos cuarenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (3.144,79 euros) (folio 1226).

El vehículo Seat Toledo mat. G-....-GS propiedad de Sixto sufrió daños valorados (sin IVA) en doscientos sesenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (264,23 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora Mapfre.

El vehículo Nissan mat. ....FFF propiedad de Leon tuvo que ser sometido un proceso de limpieza con un coste que ascendió a la suma de ciento cuarenta y un euros con sesenta céntimos (141,60 euros) (folio 990 y 429).

El vehículo Peugeot mat. ....GGG propiedad de Manuela sufrió daños valorados en dos mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (2.153,53 euros) (folio 991).

El vehículo Renault Clio mat. DU-....-DZ propiedad de Mario sufrió daños valorados en ochocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (876,61 euros) que fueron abonados por Liberty (folio 1226 y 1100).

El vehículo mat. ....YYH propiedad de Teodoro sufrió daños valorados en cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 euros) (folio 992).

El vehículo Volkswagen Polo mat. ....-NNN propiedad de Arturo sufrió daños valorados en mil ciento cuatro euros con sesenta y un céntimos (1.104,61 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora Pelayo (folio 990 y 809).

El vehículo Citroën Xsara mat. ....NNQ propiedad de Juan Alberto sufrió daños valorados en dos mil quinientos dieciséis euros con veinte céntimos (2.516,20 euros) que fueron abonados por Mapfre (folio 991 y 925).

Una motocicleta (con matricula desconocida) propiedad de Juan Miguel sufrió daños valorados en ciento cincuenta euros (150 euros) (folio 993).

El vehículo Seat Toledo mat. ....-YYY propiedad de Balbino sufrió daños valorados en ciento noventa euros con setenta y nueve céntimos (190,79 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora Mapfre.

El vehículo Seat Altea mat. ....-FFF propiedad de Epifanio sufrió daños valorados en cuatrocientos diez euros con sesenta y cuatro céntimos (410,64 euros) de los que doscientos treinta euros con sesenta y cuatro céntimos fueron abonados por la entidad aseguradora Axa (folio 991 y 715).

Asimismo, se causaron daños en el interior del parking de la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat valorados en cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (53.834,55 euros) que fueron directamente abonados por la entidad aseguradora Reale (folios 1130 y 1227).

Además, mientras el parking referido se encontraba inhábil para cumplir su función, la comunidad de propietarios tuvo que seguir soportando los gastos ordinarios y habituales de las referidas instalaciones y debió reponer los extintores que habían quedado calcinados, lo que les ocasionó unos perjuicios valorados prudencialmente en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.456,66 euros) (folio 1227).


Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas .- No existió controversia entre las partes en relación a la forma como se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, hasta el punto que la defensa de la acusada, en su escrito de conclusiones definitivas afirma de forma rotunda que se acepta la primera conclusión del Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la valoración de los daños causados como consecuencia del incendio.

Por lo que se refiere a la valoración de los daños efectivamente causados como consecuencia del incendio provocado por la acusada es necesario poner de relieve que la defensa de Teresa no ha impugnado ninguna de las facturas o documentos aportados a las actuaciones por los perjudicados o por las entidades aseguradoras que se hicieron cargo de los mismos, siendo especialmente significativo que en su escrito de conclusiones provisionales la defensa propusiera como prueba documental la totalidad de lo actuado, sin cuestionar en ningún momento la autenticidad o veracidad de los documentos unidos a las actuaciones.

Por otra parte, no es cierto que la única pericial practicada sea la solicitada por la entidad Segurcaixa en relación al turismo mat. ....QQQ , toda vez que durante la fase de instrucción se practicó una pericial por parte de Teodulfo y Cornelio (obrante a los folios 988 y siguientes) en la que valoraron los daños sufridos por los vehículos que se encontraban en el interior del parking y los desperfectos sufridos por el garaje, así como los daños y perjuicios adicionales que sufrió la comunidad de propietarios, habiéndose completado posteriormente con un informa adicional que consta unido a los folios 1225 y siguientes de la causa.

En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre del año 2006 ya recordaba que según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS 1.12.95 ).

Con mas detalle sobre la materia la STS 23.10.2000 al decir que «cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de

prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: «En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECrim ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECrim , pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal».

Y la STC 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: «Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias».

En todo caso, no todos los daños y perjuicios reclamados por el Ministerio Fiscal han sido declarados probados, toda vez que cuando dicha parte acusadora ha solicitado que la fijación de los daños y perjuicios causados se realice en ejecución de sentencia, en realidad, lo que no ha quedado probado a través de la prueba practicada es que la existencia de los referidos daños y perjuicios. Por el contrario, en la declaración de hechos probados hemos cuantificado los daños causados identificando en cada caso el folio del informe pericial en el que aparecen consignados, así como el folio en el que consta el escrito de la entidad aseguradora o del perjudicado aportando la documentación acreditativa de los mismos.

La defensa de la acusada considera que aquella, en el momento de cometer los hechos, se encontraba afectada por una anomalía o alteración psíquica que limitaba gravemente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, pero lo cierto es que dicha limitación no ha quedado acreditada a través de la prueba practicada durante el acto del juicio, en el que se practicó una pericial forense que fue concluyente a afirmar que la acusada, en el momento de ocurrir los hechos, no tenía alteradas sus capacidades volitivas ni cognitivas, conclusión que quedó corroborada por un informe (aportado por el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio) emitido por la doctora Dña. Delia (adscrita al Centro Penitenciario Brians 1) en el que se afirma que Teresa padece un Trastorno Adaptativo Mixto de Comportamiento y de las Emociones y un Trastorno Límite de la Personalidad que no le alteran sus capacidades volitivas ni cognitivas.

SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos .- Las partes acusadoras calificaron los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal , mientras que la defensa de la acusada argumentó que la calificación correcta era la del subtipo hiper-privilegiado del mismo precepto que castiga los hechos como un delito de daños del art. 266 del Código Penal .

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 977/2006 analiza dicha cuestión en los siguientes términos: el origen de este nuevo párrafo se encuentra en la LO 7/2000 de 22 de diciembre que modificó el Código Penal y la Ley de Responsabilidad penal del menor.

Este párrafo, como ha puesto de relieve la doctrina científica se enmarcó en la línea de endurecimiento del Código Penal en materia de terrorismo, y respondía a dotar a los Tribunales de un mecanismo que permitiera un ajuste de las penas y en definitiva un respeto al principio de proporcionalidad que limitase la exasperación penal de artículos como el 577, también modificado por dicha Ley.

Este nuevo tipo que bien pudiera calificarse de hiper-privilegiado se vertebra por dos notas: a) no debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas físicas y b) la respuesta penal se deriva a las previsiones del art. 266-delito de daños-, lo que es tanto como decir que, de acuerdo con el tipo que se comenta, cuando el modus operandi del sujeto sea de naturaleza incendiaria, pero no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas, los hechos deben derivarse al delito de daños, que supone una penalidad menor, y por tanto una respuesta más proporcionada a la real gravedad de los hechos.

Hay que tener en cuenta que el núcleo del nuevo tipo es la ausencia de riesgo, dato de naturaleza objetiva y que debe objetivarse a la vista singularmente del medio incendiario empleado, y a su limitada capacidad de propagación, con independencia de que el sujeto conozca la existencia de moradores en el interior de la vivienda. En este sentido, la lógica de la modificación de hechos que llevó el Ministerio Fiscal en el momento de las conclusiones definitivas, debió, en opinión de la Sala haber supuesto una modificación de la calificación jurídica con aplicación del tipo hiper-privilegiado que se comenta, porque si el Ministerio Fiscal eliminó la intención de atentar contra los moradores -folio 18 del acta del Plenario, al folio 212 del Rollo de la Audiencia-, lo que es un elemento interno, y a ello se une que por la combustión que alcanzó sólo a dos ventanas y que causó unos daños mínimos tasados en 300 euros, bien puede concluirse con la afirmación de que no existió riesgo para la integridad de los moradores, no sólo por la rápida acción de éstos, sino por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, y ello con independencia de que el delito de incendio haya sido calificado generalmente por nuestra jurisprudencia como un delito de riesgo al mismo tiempo abstracto y concreto, abstracto porque por su propia naturaleza lleva insisto un riesgo de propagación y por tanto sus consecuencias son difícilmente previsibles. Pero también peligro concreto por el riesgo que puede suponer para las personas que puedan estar en su interior. Ahora bien el nuevo tipo del art. 351-2º supone como ya se ha dicho un límite al exceso penológico que pudiera traducirse en una punición muy superior por el simple hecho de tratarse de un mínimo incendio, frente a unos daños mucho mayores causados por otro modus operandi y que merecen la pena prevista en el art. 266 -pena de uno a tres años de prisión en el tipo básico-, en el que sólo se exige la utilización -de forma disyuntiva- de incendio, o explosión, u otro artefacto similar, o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas. Evidentemente, tal reenvío debe limitarse al art. 266-1º del Código Penal , ya que los otros supuestos agravados de dicho tipo no encajarían en la lógica del art. 351-2º del Código Penal que se comenta.

Por ello, en casos de aplicación del art. 351-2º será de aplicación el tipo básico del art. 266-1º con lo que el incendio sin riesgo para la vida o integridad física debe ser sancionado con pena de uno a tres años de prisión, penalidad prevista para el delito de daños que como ya antes se ha razonado que está más acorde al desvalor de la acción y del resultado.

Ahora bien, así como en la sentencia que acabamos de citar el Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casación interpuesto y condenar por un delito de daños, existen otros supuestos que guardan gran analogía, como ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 24/2012 , en las que se llega a la conclusión contraria y se confirma la condena por un delito de incendios del art. 351 del Código Penal .

En este sentido, es necesario recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 560/2009 (citada por el Ministerio Fiscal en su informe), en la que se analiza un caso muy parecido al presente de incendio con gasolina en un parking sobre el que existe un edificio con viviendas, dice que dicho tribunal ha considerado ( SS 1284/98, de 31 de octubre ; 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del C. P . (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado ( SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 ; 724/2003 de 14 de mayo ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del C.P ., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 del C.P .) sino el potencial o abstracto ( STS 1263/2003, de 7 de octubre ). Según se argumenta en la sentencia 1457/99 , la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13 de marzo , el tipo del art. 351 del C. Penal , no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque este debe ser conocido por él (dolo eventual SSTS142/97, de 5 de febrero ): ( SSTS 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 y 724/2003, de 14 de mayo ).

En nuestra STS de 3 de diciembre de 2.007 , reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 del C. Penal 'ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (STS núm. 1342/2000, de 18 de julio ; STS núm. 1585/2001 , de 12 de septiembre ; STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 ; STS núm. 753/2002, de 26 de abril ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre , 'en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto- concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro'. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, resulta patente que la reclamación casacional no puede prosperar, y que la argumentación de la sentencia recurrida al excluir la aplicación del tipo atenuado, no admite reparo, puesto que aunque no hubo víctimas, no debe olvidarse que el tipo penal básico aplicado sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Los posibles resultados lesivos o letales integran otras infracciones sancionables, en su caso, en concurso con el delito de incendio. La consumación del delito únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas. Ahora bien, en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales.

Y es claro que en el caso examinado, esparcir gasolina en un aparcamiento sobre varios coches y prenderles fuego, así como en varios trasteros produciendo un incendio 'de gran importancia, como lo acredita el resultado que se especifica en el 'factum', con potencionalidad enorme si el incendio ya producido hubiera alcanzado a elementos tan peligrosos como los depósitos de combustible de otros coches o el depósito de gas del edificio, no es causante de un riesgo menor para la vida e integridad física de las personas que a esa hora de la madrugada de un domingo, pernoctaban en las viviendas del edificio, sino de un peligro manifiestamente grave.

De manera que, partiendo de la actividad desarrollada por el acusado que se describe en el 'factum', del empleo de gasolina para prender fuego a vehículos y trasteros, no puede ponerse en duda que las posibilidades -y, aun, grandes probabilidades- de propagación desde el momento del inicio del fuego, son evidentes. Y, por lo mismo es clara la existencia de un peligro para la vida o la integridad física de las personas que se encontraban en el interior de las viviendas, habida cuenta de la potencialidad de la conducta para su creación, una vez afirmada la existencia de un evidente riesgo de propagación. No es preciso, como se dijo más arriba, que exista un peligro concreto para la vida o la integridad física, bastando el hipotético o potencial.

La aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes mencionada parece que debería conducir a aceptar la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, pero lo cierto es que en esta materia la jurisprudencia no mantiene una línea clara y diáfana y, de hecho, se adecua en cada caso al supuesto de hecho analizado.

De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 259/2009 , en la que se analiza el caso de un cliente habitual de un Pub de Valencia que, con motivo de que la encargada y copropietaria del negocio Tomasa se negó a servirle una consumición, reaccionó airadamente y le dijo que se arrepentiría, saliendo del pub, para volver al poco tiempo con dos bolsas de gasolina al interior en el que se encontraba un cliente, una de las cuales esparció por el mostrador, dirigiéndose con la otra hacia Tomasa quien consiguió refugiarse en una dependencia aneja y de allí, huir por el patio de luces. Entonces el procesado prendió fuego, teniendo que intervenir el Servicio Municipal de Bomberos, causándose daños que ascendieron a la suma de 41.980'22 euros, confirma la sentencia dictada en la instancia en la que se había aplicado el subtipo atenuado previsto en el primer párrafo del art. 351 del Código Penal , imponiendo al acusado la pena de cinco años de prisión.

A nuestro entender, el presente caso no revistió la gravedad que parece desprenderse del relato de hechos probados de la STS nº 560/2009 . La acusada provocó un solo incendio del turismo y la motocicleta propiedad de quien había sido su compañero sentimental, no consta que existiera un depósito de gas en las inmediaciones (que, por otra parte, pudiera ser percibido a simple vista por la acusada) y resulta patente que el fuego no se propagó a las viviendas del edificio, debiendo destacarse que todos los testigos que declararon durante el acto del juicio manifestaron que desalojaron las viviendas por orden de la autoridad, pero que no se causó ningún daño en las mismas y que tampoco pudieron apreciar que el humo se hubiera extendido de forma apreciable por las escaleras del edificio, razón por la que aun considerando que la acusada produjo un riesgo evidente para la vida o integridad física de las personas que estaban pernoctando en dicho inmueble, lo cierto es que dicho riesgo puede ser considerado o calificado de menor entidad, razón por la que atendiendo a la menor entidad del peligro causado estimamos aplicable el subtipo atenuado previsto en el primer párrafo del art. 351 del Código Penal .

TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autora la acusada Teresa por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- Por las razones expuestas en el primer fundamento jurídico no concurre la eximente incompleta de alteración psíquica alegada por la defensa de la acusada.

Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño, dado que el importe que se dice consignado resulta una parte ínfima del perjuicio total causado y, por otra parte, porque la consignación se realizó cuando ya se había iniciado el acto del juicio, debiendo recordar que la atenuante prevista en el art. 21.5 del Código Penal exige que el culpable haya reparado el daño ocasionado a la víctima, o disminuido sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

QUINTO . Penalidad .- El art. 351 del Código Penal ha previsto una pena de diez a veinte años de prisión y la inferior en grado para el subtipo atenuado previsto en el primer párrafo del mismo precepto legal , es decir, una pena de cinco años a diez años menos un día de privación de libertad.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en especial, la enfermedad padecida por la acusada --trastorno límite de la personalidad-- que, si bien no puede ser tenida en cuenta a los efectos de apreciar la eximente incompleta de alteración psíquica, resulta patente que influyó en la forma como reaccionó al saber que, quien había sido su compañero sentimental durante varios años, no tenía ninguna intención de volver a vivir con ella, no apreciamos razones para imponer una pena superior a la mínima prevista por la ley.

Las partes acusadoras han solicitado que se le imponga a la acusada la pena de prohibición de aproximación al lugar donde causó el incendio y a la persona de Marcial , así como comunicarse con éste último por cualquier medio, pero lo cierto es que el delito de incendio (delito contra la seguridad colectiva) no está en el catálogo de delitos enumerados en el art. 57 del Código Penal y, por tanto, no cabe su imposición.

SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).

En el presente caso, de conformidad con la declaración de hechos probados que hemos efectuado, la acusada deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades que seguidamente enumeramos:

A Marcial en la suma de cinco mil ciento cincuenta y dos euros (5.152 euros).

A Alfonso en la suma de ciento setenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (178,42 euros).

A David en la suma doscientos cincuenta euros (250 euros).

A Genaro en la suma de novecientos ochenta y seis euros con cuarenta céntimos (986,40 euros).

A Juan Francisco en la suma de dos mil ochenta y cinco euros con treinta céntimos (2.085,30 euros).

A Prudencio en la suma de mil quinientos treinta y cuatro euros (1.534 euros).

A Inocencia en la cantidad de cuatrocientos veinte euros con veinticinco céntimos (420,25 euros).

A Luis en la cantidad de trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (383,51 euros).

A Cipriano en la cantidad de mil setecientos setenta euros (1.770 euros).

A Florian en la suma de tres mil cientos cuarenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (3.144,79 euros).

A Leon en la cantidad de ciento cuarenta y un euros con sesenta céntimos (141,60 euros).

A Manuela en la suma de dos mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (2.153,53 euros).

A Teodoro en la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 euros).

A Juan Miguel en la suma de ciento cincuenta euros (150 euros).

A Epifanio sufrió en la suma de ciento ochenta euros (180 euros).

A la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.456,66 euros).

A la entidad aseguradora Reale en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (55.559,55 euros).

A la entidad aseguradora Pelayo en la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintinueve euros con sesenta y cinco céntimos (23.429,65 euros).

A la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de cuatro mil dieciséis euros con veintinueve euros (4.016,29 euros).

A la entidad aseguradora Catalana Occidente con la cantidad de mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1.574,06 euros).

A la entidad Línea Directa en la cantidad de mil noventa y un euros con un céntimo (1.91,01 euros).

A la entidad aseguradora RACC en la cantidad de cuatro mil cincuenta euros con dieciséis euros (4.050,16 euros).

A la aseguradora Liberty con la cantidad de ochocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (876,61 euros).

A la entidad aseguradora Axa en la suma de mil quinientos dieciséis euros con veintinueve céntimos (1.516,29 euros).

A la entidad Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros en la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (5.247,35 euros).

SÉPTIMO . Costas Procesales .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente condenar a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares o actores civiles, como así se desprende la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que viene entendiendo (ver STS nº 890/2013 ) que pese la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por al parte perjudicada por e l proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ; 203/2009, de 11-2 ; 750/2008, de 7-5 ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Teresa como autora de un delito de incendio, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y actores civiles.

Por otra parte, en concepto de responsabilidad civil, deberá a indemnizar a los perjudicados en las cantidades siguientes:

A Marcial en la suma de cinco mil ciento cincuenta y dos euros (5.152 euros).

A Alfonso en la suma de ciento setenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (178,42 euros).

A David en la suma doscientos cincuenta euros (250 euros).

A Genaro en la suma de novecientos ochenta y seis euros con cuarenta céntimos (986,40 euros).

A Juan Francisco en la suma de dos mil ochenta y cinco euros con treinta céntimos (2.085,30 euros).

A Prudencio en la suma de mil quinientos treinta y cuatro euros (1.534 euros).

A Inocencia en la cantidad de cuatrocientos veinte euros con veinticinco céntimos (420,25 euros).

A Luis en la cantidad de trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (383,51 euros).

A Cipriano en la cantidad de mil setecientos setenta euros (1.770 euros).

A Florian en la suma de tres mil cientos cuarenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (3.144,79 euros).

A Leon en la cantidad de ciento cuarenta y un euros con sesenta céntimos (141,60 euros).

A Manuela en la suma de dos mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (2.153,53 euros).

A Teodoro en la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 euros).

A Juan Miguel en la suma de ciento cincuenta euros (150 euros).

A Epifanio sufrió en la suma de ciento ochenta euros (180 euros).

A la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 de l'Hospitalet de Llobregat en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.456,66 euros).

A la entidad aseguradora Reale en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (55.559,55 euros).

A la entidad aseguradora Pelayo en la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintinueve euros con sesenta y cinco céntimos (23.429,65 euros).

A la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de cuatro mil dieciséis euros con veintinueve euros (4.016,29 euros).

A la entidad aseguradora Catalana Occidente con la cantidad de mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1.574,06 euros).

A la entidad Línea Directa en la cantidad de mil noventa y un euros con un céntimo (1.091,01 euros).

A la entidad aseguradora RACC en la cantidad de cuatro mil cincuenta euros con dieciséis euros (4.050,16 euros).

A la aseguradora Liberty con la cantidad de ochocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (876,61 euros).

A la entidad aseguradora Axa en la suma de mil quinientos dieciséis euros con veintinueve céntimos (1.516,29 euros).

A la entidad Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros en la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (5.247,35 euros).

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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