Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1005/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 188/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1005/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100640
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12098
Núm. Roj: SAP B 12098/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación en Juicio de Faltas nº 188/2015-G
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 310/14
Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel MassigogeGalbis, y
en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 188/2015-G, Juicio de Faltas núm. 310/2014 del Juzgado de
Instrucción nº 13 de Barcelona, seguido por una falta de lesiones imprudentes, en el que han sido partes,
en calidad de apelantes, Carlos , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la mercantil 'Línea Directa
Aseguradora'.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 310/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR , y así lo hago a Héctor (DNI nº NUM000 ) a indemnizar a Carlos en la cantidad de 7.905,18 euros (siete mil novecientos cinco euros con dieciocho céntimos ), a la que deberá descontarse el importe ya consignado y entregado, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Línea Directa a la que se condena, también, al pago de un interés igual al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro hasta la del íntegro pago a la víctima Carlos en cuanto a la diferencia (2.697,55 euros) del importe de la condena y la cantidad consignada en su día; del mismo modo, no procede acordar responsabilidad civil alguna respecto a Segismundo al haber ya sido indemnizado antes del juicio ni al pago de los intereses moratorios según se razona en el último párrafo del fundamento tercero de la presente resolución'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, en fecha 15 de septiembre de 2015, por la representación procesal en autos de Carlos , se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite y previo traslado a las partes, fueron elevados los autos a esta Audiencia y repartidos a la Sección 5ª, se formó el Rollo correspondiente y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO : Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se hace pronunciamiento acerca del relato de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos gravita en torno a un motivo concreto, a saber: 1. Error en la apreciación de la prueba al no haber sido indemnizado, aquel, por el concepto de lucro cesante que entiende acreditado.
El Juzgador, en el Fundamento de Derecho Segundo, descarta la indemnización por lucro cesante, argumentando que el certificado emitido por el Jefe de la Unidad de Nóminas de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de la Vall d`Hebron de Barcelona, aportado por el denunciante en el acto de Juicio y cuyo contenido venía referido a los haberes brutos descontados y los dejados de percibir durante el periodo de baja del denunciante, no fue ratificado por su emisor que, en todo caso, no se encontraba citado al acto de Juicio y en consecuencia no pudo ser sometido a contradicción, constando impugnación del referido documento, se entiende en cuanto a su contenido, por parte de la defensa.
No otorgado a dicho documento valor probatorio al respecto del lucro cesante, es decir, las ganancias dejadas de percibir a consecuencia del accidente, no se atisba, sin embargo, en la Sentencia, constancia o referencia alguna a la valoración del resto de la documentación aportada, especialmente, el conjunto de las nóminas del apelante, sin que las mismas hayan sido impugnadas y de las cuales podrían obtenerse datos relevantes al respecto de los conceptos reclamados por el mismo.
Convienetener en cuenta, tal y como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 , que '... la finalidad que estállamada a cumplir el derecho a utilizarlos medios de pruebapertinentes, y que forma parte del contenidoesencial de este derecho, se integra porel poder jurídico que se reconoce a quieninterviene como litigante en un proceso de provocar la actividadprocesalnecesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechosrelevantes para la decisión del conflictoobjeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrácumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidirno valora el contenido de las pruebasadmitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizadouna valoración al respecto, o en fin, no explica por quéprescinde de tal operaciónvaloradora.Téngase en cuenta que una vezadmitidas y practicadas las pruebasdeclaradaspertinentes, los órganosjudicialesdebenrealizarsuvaloración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegadoy probado, fallando en consecuencia. No puede, en definitiva, prescindirsedel resultado de una pruebaadmitida y practicada...'.
A partir de la naturaleza y efectos de las alegaciones contenidas en el recurso,aun cuando no lo solicita, así, el recurrente, se cuestiona, en sí, la validez de la sentencia, que queda, necesariamente, afectada ante una vulneración producida, precisamente, por ausencia de valoración de prueba, constando que el rechazo de las pretensiones del apelante lo es, exclusivamente, en base a la denegación de la fuerza probatoria de uno de los documentos aportados, sin referencia alguna a los restantes.
Siendo cierto que, por mandato del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', a partir de la teoria de la voluntad impugnativa fijada por el Tribunal Supremo, aun sin formulación expresa y de forma excepcional, será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ), lo cual no permite sino acordar la nulidad parcial de la sentencia, como único modo de remediar el defecto y vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ofreciendo al Juez de instancia la oportunidad de subsanarlo con la motivación que al respecto ha omitido, devolviendo al efecto las actuaciones, por cuanto la función de la Sala queda reservada a la revisión de la valoración probatoria efectuada, no pudiendo introducir nueva valoración de elementos probatorios que vedaría el acceso del litigante a una segunda instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su S.M EL REY
Fallo
SE ACUERDA la NULIDAD PARCIAL de la sentencia dictada, en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona , con devolución de la causa al mismo, para que se dé por el mismo Magistrado Juez 'a quo' nueva redacción al último apartado del Fundamento de Derecho Segundo en el que, tras libre valoración de toda la documentación admitida en el acto del Plenario, con excepción de la ya rechazada, se dé respuesta motivada a la pretensión de lucro cesante interesada por el apelante, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
