Sentencia Penal Nº 1005/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1005/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 27/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 1005/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100862

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12946

Núm. Roj: SAP B 12946:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

JUICIO DE FALTAS 27/2016

Juicio de faltas 196/2014

Juzgado Penal 2 Mataró

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Barcelona, a 19.12.2016

Antecedentes

UNICO.- Por Sentencia de 16.6.2015 se condenó a Simón como autor de una falta de desobediencia leve a la autoridad del art 634 CP a un mes de multa a razón de seis euros diarios con rps accesorias y costes.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa , alegando la prescripción de la falta por el transcurso de más de seis meses desde el 27 de junio de 2014 momento en el que el Jdo Penal dicta diligencia de ordenació en la que hace recepción de la causa proviniente del Juzgado de instrucción y el momento en el que se dicta auto de admisión de prubas el 5 de marzo de 2015 hans transcurrido mas de seis meses de paralización por lo que habiendo sido inscoado el procedimiento por la presunta comisión de un delito pero habiendose condenado por falta, son las normes de las antigues falttas las que deben operar.

El Ministerio Fiscal por informe de 25 de septiembre de 2015 se adhiere al ecurso por sus propios argumentos añadiendo que en todo caso la conducta objeto de condena ha sido testificada por la entrada en vigor de la reforma de la LO 1/2015.norma ya vigente al interponer el recurso de julio de 2015, con entrada en el Juzgado ocnstatamos el 15 de julio..

SEGUNDO.- Recibida la causa se ha tramitado conforme a Derecho guardando su orden para su conclusión atendidas las causes preferentes, urgentes y de preferente tramitación, se resuelve siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D ANDRES SALCEDO VELASCO


Se aceptan como probados los hechos declarados tales por la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la defensa , alegando la prescripción de la falta por el transcurso de más de seis meses desde el 27 de junio de 2014 momento en el que el Jdo Penal dicta diligencia de ordenació en la que hace recepción de la causa proviniente del Juzgado de instrucción y el momento en el que se dicta auto de admisión de prubas el 5 de marzo de 2015 hantranscurrido mas de seis meses de paralización por lo que habiendo sido incoado el procedimiento por la presunta comisión de un delito pero habiéndose condenado por falta, son las normas de las antiguas faltas las que deben operar.

El Ministerio Fiscal por informe de 25 de septiembre de 2015 se adhiere al recurso por sus propios argumentos añadiendo que en todo caso la conducta objeto de condena ha sido testificada por la entrada en vigor de la reforma de la LO 1/2015.norma ya vigente al interponer el recurso de julio de 2015, con entrada en el Juzgado ocnstatamos el 15 de julio..

La Sala constata con el examen de las actuaciones que efectivamente transcurso de más de seis meses desde el 27 de junio de 2014 momento en el que el Jdo Penal dicta diligencia de ordenació, en la que hace recepción de la causa proviniente del Juzgado de instrucción y el momento en el que se dicta auto de admisión de pruebas el 5 de marzo de 2015 hans transcurrido mas de seis meses de paralización

SEGUNDO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, Por tanto, a modo de preludio e independientemente de las consideracions de fondo que ahora haremos, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal ( incluso se ha dicho a propósito de la casación, aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso ), lo que nos permite abordarla aquí en todo caso.

Respecto de las decisiones en esta materia no está de más recordar que, como ha señalado el TC, el canon de motivación reforzada, el fundamento jurídico 2 de la STC 97/2010, de 15 de noviembre , recoge el siguiente razonamiento: «El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o denegando la existencia de prescripción es el propio del artículo 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución.

Por lo tanto la decisión, especialmente la que no aprecie la causa de prescripción, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas.

De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.

Por ello el TC ha declarado que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2 ; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 2).»

Como ya sabemos que ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (Ej STS 10 de mayo de 2007 ) este nos recuerda que la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.

TERCERO.- De acuerdo con la jurisprudencia dela Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras STS 28-2-92 ) hay que señalar respecto a la prescripción, contemplada de un modo general, los siguientes principios informativos de la institución: La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr de nuevo desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción. El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la prescripción. Aquél tiene su correctivo por la vía de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6, teniendo en cuenta que, si aquélla es ajena a su voluntad, el proceso mismo de alguna manera actúa como una especie de 'sanción' complementaria. Añadimos nosotros que hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal .La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala .De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )

CUARTO.- La prescripción , si la referimos a los delitos , significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Solo tendrá virtud interruptora de la prescripción de los delitós aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la. El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS de 10 de julio de 1993 ya advertía que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. Solo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.

QUINTO.- Sabemos ya que ,como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990 , la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. Podemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 97/2010, de 15 de noviembre , que a continuación se trascribe:

' En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que «es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica ) así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción», así como que «la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ).

SEXTO.- Todo se centra en verificar si es correcta la interpretación que se hace las alegaciones al recurso referidas al transcurso de la prescripción de la falta.

SEPTIMO.- Como nos recuerda la STS de 13 mayo de 2014 ( STS 1863/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1863) la prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P .)

OCTAVO.- Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito o falta . Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y EL TS. El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12).

Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva, dice la Sentencia citada, reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

NOVENO.- Pues bien en aplicación de cuanto venimos diciendo la prescripción extingue la responsabilidad penal del delito o la falta conforme a lo dispuesto en el art 130 CP . 6 y conforme al art 131.2 CP en su redacción vigente al momento de acaecer la finalización del plazo de paralización señalado, la faltas prescriben a los seis meses, y siendo ello lo mismo que estaba vigente y en vigor al dictarse la Sentencia apelada, debió así apreciarse y se aprecia ahora , de forma que se consta y declara que al momento de dictarse la sentencia la responsabilidad penal juzgada había quedado prescrita por la paralización por más de seis meses de la causa en su tramitación, como señala igualmente y a ello se adhiere el Ministerio Fiscal. Y ello debe provocar sin más la estimación del recurso y la revocación del Fallo condenatorio pro uno absolutorio con independencia de los efectos de la entrada en vigor de la LO 1/2015 a los que hace referencia el Ministerio Fiscal pues si bien son correctas sus estimaciones, en este caso la prescripción ya se produjo y la extinción de la responsabilidad también al momento de la condena.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Simón contra la Sentencia de 16.6.2015 por la que se le condenó a como autor de una falta de desobediencia leve a la autoridad del art 634 CP a un mes de multa a razón de seis euros diarios con rps accesorias y costes REVOCAMOS esta y declaramos la LIBRE ABSOLUCION por prescripción del mismo con imposición de las costes de oficio.. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así se manda y firma en la fecha.+


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