Última revisión
13/06/2000
Sentencia Penal Nº 1005, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1005
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 4
Rollo: 1005/1999
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 474/1997
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a trece de Junio de dos mil.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación 1005/99 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 474/97, sobre hurto y receptación y en el que es parte como apelante Manuel A , representado por el Procurador Sra. Tomás Abal y defendido por el Letrado Sra. Pérez Uttía y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia, con fecha 21-9-98 en la que constan como hecho probados los siguientes:
UNICO: Resulta probado y así se declara que en hora no precisada, entre las 20.00 horas del día 27 de mayo de 1.996 y las 08.30 horas del día siguiente, OSCAR A , nacido el 22 de junio de 1.976 y sin antecedentes penales, observando que la puerta del establecimiento Taller Electromecánica F , S.L.", sito en la calle A…de la localidad de O´Grove (partido judicial de Cambados) y propiedad de José Luis F , no había quedado debidamente cerrada, resolvió aprovechar la ocasión, y así, llevado por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico a expensas del patrimonio ajeno, se introdujo en el local y se apoderó de un radio-cassette marca Pioneer modelo
KE-1900, un radio-cassete marca Pioneer KEH P-4000 un aparato de compact-disc marca Pioneer MCD 6200 RDS, un juego de altavoces marca Pioneer TS-E 1780, un radio-cassette marca Denvo DCS-2015-0225, un ecualizador marca Denvo DE-4000, un juego de altavoces marca Sony 100W XS-6958, un sistema C.D. marca Sony Cart/extra 4x22, y un amplificador marca Royal Matic RM-52075. Efectos que han sido valorados en 374.109 ptas y con los que el acusado abandonó el lugar, poniendo a su hermano MANUEL A , nacido el 26 de marzo de 1.973 y con antecedentes penales no computables, al corriente de lo sucedido.
Al día siguiente, el propietario del establecimiento, Sr. Fresco G , sospechando la posible intervención del acusado y de su hermano, MANUEL A , se puso en contacto con ambos, ofreciéndoles una gratificación si le ayudaban a recuperar los aparatos sustraídos, lo que aquellos aceptaron, de modo que, el 4 de junio siguiente se personó MANUEL A en las dependencias del Taller, donde a cambio de 5.000 ptas entregó al perjudicado el radio-cassette marca Denvo y un juego de altavoces, pidiendo más dinero por proporcionarle alguna información sobre el equipo de compact-disc marca Pioneer, ante lo cual el Sr. Fresco González optó por denunciar lo ocurrido. Asímismo, en fechas posteriores, hacia el 9 de junio de 1.996, OSCAR Y MANUEL A , puestos de común acuerdo con el ánimo de lograr algún dinero enajenando el botín obtenido por el primero, ofrecieron en venta el referido equipo de compact-disc y un juego de altavoces de la marca Pioneer a Juan Carlos L , quien pagó por los aparatos la suma de 50.000 ptas., sin que conste que fuera consciente de su ilícito origen. Una vez aclarada la procedencia de los efectos que había adquirido, el comprador hizo entrega de los mismos en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A OSCAR A como responsable criminal, en concepto de autor directo, de un delito de hurto, definido en el art. 234 del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, debiendo indemnizar a José Luis F en la cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia y de conformidad con lo acordado en el fundamento de derecho cuarto, se determine por los efectos sustraídos y no recuperados. Y todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas del procedimiento.
QUE ABSOLVIENDO A MANUEL A de toda responsabilidad criminal en el delito de hurto por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, DEBO CONDENAR Y CONDENO A MANUEL A , como responsable criminal, en concepto de autor directo, de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISION DE SEIS MESES. Y todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas del procedimiento.
Hágase entrega definitiva a su legitimo titular de los efectos recuperados.
Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Por la representación de MANUEL A , se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El acusado MANUEL A obtuvo cinco mil pesetas a cambio de la entrega del aparato de radio a su legítimo dueño, y así resultó de la prueba practicada testifical del perjudicado JOSE LUIS F completada con las declaraciones que hizo en la fase instructora de las diligencias y que puede ser lícitamente valorada pues fue introducida en el acto del juicio por la correspondiente lectura y por tanto con respeto de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (STS. 21 sep 89, 22 en. 90 y febr. 92 entre otros) de manera que puede concluirse que el acusado MANUEL A actuó con ánimo de lucro y aprovechándose de los efectos del delito, de tal modo que se aprovechó para sí del producto del hurto cometido, y por tanto se aprecia que es autor del delito de receptación del que se le acusa previsto y penado en el articulo 298.1 del Código Penal.
SEGUNDO: Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y no se hace pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1998 por el juzgado de lo penal n° 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado n° 474/97 a que se contrae el presente rollo de apelación n° 1005/99 y no se hace pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia leída y publicada por el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA en Audiencia Pública de la Sección Cuarta, en el día de su fecha. Doy fe
