Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 1006/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 86/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 1006/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100810
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4968/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA
ACUSADO: Martin
Magistrado ponente:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 1006/2009
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veinte de febrero del dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 86/2009,
correspondiente a las Diligencias Previas nº 4968/2008 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública, contra el
acusado Martin , nacido en Nigeria el 20 de agosto del año 1977, domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta,
en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por la Letrada Dña. Cristina Molins Aixandri y en
la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Benet. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución
expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 18 de noviembre con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Martin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión, multa de sesenta euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales. Asimismo, solicitó el decomiso de la sustancia intervenida y que se diera el destino legal al dinero también intervenido al acusado.
TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente, solicitó que se apreciara la concurrencia de la atenuante de drogadicción y se le impusiera la pena mínima.
Fundamentos
PRIMERO. Valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, infracción que se configura mediante el concurso de dos elementos, uno de naturaleza y carácter objetivos, que se concreta en la transmisión de la sustancia a terceros o en la posesión de la sustancia preordenada a esta transmisión, y, otro de índole subjetiva, consistente en el conocimiento de la cualidad de la sustancia y la voluntad de entregarla a un tercero.
La declaración testifical de los dos Agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a la detención del acusado y a la identificación del comprador de la heroína, que manifestaron haber visto claramente como Martin recibía de Bernardino una cantidad no determinada de dinero y le entregaba, sacándoselo de la boca, un envoltorio, habiéndose comprobado posteriormente (a través del informe pericial que no ha sido impugnado por la defensa del acusado) que dicho envoltorio contenía heroína, con un peso neto de 0,110 gramos y una riqueza de 30,17%, es prueba de cargo suficiente para acreditar la venta de heroína.
Debe concluirse, a la vista de lo expuesto, que la prueba practicada acreditada de modo suficiente la operación de venta realizada por el acusado y, en este punto, debe ponerse de manifiesto que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron claras y contundentes, sin que exista motivo alguno para dudar de su credibilidad, sin que de las mismas pueda desprenderse ninguna duda de que fue el acusado el que hizo entrega del envoltorio de heroína tantas veces mencionado.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Martin por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Penalidad.- Dada la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la ausencia de otros elementos referidos al propio acusado o a los hechos que justifiquen la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legalmente previsto, es procedente imponer al acusado la pena de tres años de prisión.
Por otra parte, no cabe imponer la pena de multa prevista en el art. 368 del Código Penal , puesto que no se ha practicado prueba alguna durante el acto del juicio encaminada a determinar el valor de la droga intervenida, siendo reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de fecha 11 de enero del año 2008 , en la que se rechaza la fijación de ese importe en atención al hecho notorio que representa el valor de los estupefacientes en el mercado.
QUINTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Martin como autor de un delito contra la salud pública, ya definido conforme al Código Penal, a la pena de tres años de prisión, así como al pago de las costas procesales.
Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

