Sentencia Penal Nº 1006/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1006/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 228/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1006/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100926


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfal 228/12-G

Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 3/12

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 3/12, Rollo de Apelación núm. Apfal 228/12-G, sobre una falta de respeto a los agentes de la autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Franco , asistido por el Letrado D. Amado J. García Cuenca, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de marzo de 2012 y por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 3/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, y previos los trámites legales, y habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 25 de octubre de 2012, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II. Por el citado denunciado y condenado por una falta contra el orden público, en su modalidad d falta de respeto a agentes de la autoridad, se interpone recurso de apelación por el que sostiene, en síntesis e indirectamente, un error en la valoración de la prueba afirmando que los hechos declarados probados no contienen ninguna alocución a los configurativos de ilícito penal alguno, ni concretamente al objeto de denuncia, así como la ausencia de concreción de la misma en el fallo de la sentencia.

III.- El recurso debe ser desestimado por cuanto, como viene sosteniendo este Tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y tal desestimación viene determinada, según se sigue de la lectura de los hechos declarados probados en donde se indica que "...el denunciado mostró una actitud desafiante, exaltada e increpando al agente, quien se identificó, acercándose mucho al agente y solicitándole su número de TIP..." y que ello fue reiterado a presencia posterior de los otros dos agentes de los Mossos d'Esquadra que fueron requeridos por el primero (el agente TIP NUM000 ), y el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en donde se hace constar más específicamente la frases proferidas que denotan claramente el elemento subjetivo del tipo se aprecia a tenor de las manifestaciones del citado agente y corroborado por las manifestaciones de los otros dos Mossos d'Esquadra núms. NUM001 y NUM002 que depusieron en el juicio oral como testigos y que refirieron el comportamiento del denunciado ahora apelante.

Y todo ello puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, donde constan las declaraciones de los mismos, y la no comparecencia del denunciado si bien conforme al art. 970 LECrim . designó letrado para presentar sus alegaciones en su nombre; por lo que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas) y la valoración que de la misma efectúa a continuación.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la del denunciado, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de Instrucción, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 . y sin perjuicio de la ausencia de corroboración de tal versión.

IV.- Pero es que además, como viene sosteniendo de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia menor, e incluso este Tribunal unipersonal en precedentes ocasiones, el pretendido error de no designarse expresamente en el fallo de la sentencia la falta que se aprecia, deviene en innecesaria y no supone un quebranto ni del derecho de defensa ni de tutela judicial efectiva, ni supone infracción de derecho constitucional alguno, en cuanto que en el fallo se alude a que se le condena "... como autor responsable de la falta de la que resulta acusado...", conteniéndose en el antecedente de hecho segundo de la misma resolución que el Ministerio Fiscal interesó la condena por "una falta de respeto de la misma contra los agentes denunciantes" del art. 634 CP , y en el Fundamento de Derecho Primero recogerse que "los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta de respeto a la autoridad, prevista y penada por el art. 634 del Código Penal ", es decir, los datos precisos para poder entender la falta apreciada, y así incluso lo efectúa el propio apelante en su escrito de impugnación.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Franco contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Rubí en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 3/12, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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