Última revisión
07/02/2014
Sentencia Penal Nº 1006/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 511/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 1006/2013
Núm. Cendoj: 28079120012014100001
Núm. Ecli: ES:TS:2014:51
Núm. Roj: STS 51/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 5 de Benidorm, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 14/2006, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 14 de diciembre de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes
'Los acusados Gerardo , licenciado en derecho, y los cónyuges Marco Antonio y Maribel , mayores de edad, con un antecedente penal computable el primero ( S.A.P. Alicante Sec. 1ª de 31 de octubre de 1991 por falsificación de documentos públicos), y sin antecedentes los otros dos, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, valiéndose el acusado Marco Antonio de su condición de arrendatario desde el 1-12-68 de la finca sita en la CALLE000 num. NUM000 de Alicante, compuesta de planta baja y dos pisos (finca registral NUM001 , antes NUM002 general del R.P. num. 1), siendo su propietaria arrendadora Alejandra , ante la falta de noticias de la misma y de la persona que la representaba, Jose Luis , urdieron la forma de simular un poder general notarial que se otorgó en Benidorm ante el fedatario Sr. Planelles el 30-5-95, cuando la dueña ya había fallecido trece años antes, el 20 de junio de 1982, haciendo comparecer como poderdante a una mujer, cuyos datos se desconocen y que se hizo pasar ante el Notario como Alejandra , lo que pasó inadvertido al fedatario, siendo el apoderado acusado Gerardo , quien otorgó una posterior escritura de compraventa en Alfaz del Pi ante la fedataria Sra. Nuñez de Cela el 1 de junio de 1995, con perjuicio para la herencia yacente, a favor del matrimonio acusado, simulando una transmisión legal por once millones de pesetas (66.11'33 euros), sin acceder al registro de la propiedad ni a la oficina liquidadora para no darle publicidad hasta el día 28 de octubre de 2002, cuando se hace necesario inscribirla porque van a proceder a una nueva venta, que hace la propiedad irreivindicable.
El matrimonio acusado transmite la finca a la mercantil 'Esparru Dibio S.L.' en Alicante ante fedatario Sr. Martínez Pérez el 7 de febrero de 2003 por importe de 150.000 euros'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
FALLO: 'Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Marco Antonio y Maribel como autores responsables de un delito de falsificación en documento público en concurso medial con un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Gerardo como autor responsable de un delito de falsificación en documento público en concurso medial con un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Asimismo, los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a quienes resulten ser los legítimos herederos de Dª Alejandra en 150.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 7 de febrero de 2003.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J .
Conforme al artículo 789.4 de la L.E.Crim ., notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el causa'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación de los recurrentes que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de Marco Antonio y Maribel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 130.6 y 131 del Código Penal . SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 109 , 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 100 , 108 , 109 y 110 de la L.E.Crim .; arts. 7 y 786.2 de la L.E.Crim ., en relación al art. 24 de la Constitución y art. 9.8 del Código Civil . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de diciembre pasado.
Fundamentos
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el 7 de febrero de 2003 los cónyuges acusados, ahora recurrentes, vendieron notarialmente a un tercero de buena fe una finca de Alicante que no les pertenecía, por importe de 150.000 euros.
Para inscribir previamente la finca a su nombre, los recurrentes, actuando de común acuerdo con otro condenado, no recurrente, licenciado en derecho y ya condenado con anterioridad por falsedad documental, se valieron de su condición de arrendatarios desde 1968 de la referida finca, compuesta de planta baja y dos pisos, y de la falta de noticias de su propietaria, residente en el extranjero, así como de la persona que la representaba, que había fallecido, para simular un poder general de la propietaria de la finca designando apoderado al acusado no recurrente. El poder se otorgó en Benidorm el 30 de mayo de 1995, cuando la dueña de la casa había fallecido trece años antes, haciendo comparecer como poderdante a una mujer que se hizo pasar ante el Notario por la propietaria de la finca. Seguidamente el otro acusado, como apoderado, otorgó en otra Notaría una escritura de venta a favor del matrimonio recurrente, simulando una transmisión legal por once millones de pesetas (66.113 euros), que no se inscribió en el Registro de la Propiedad, para no darle publicidad, hasta el 28 de octubre de 2002, pocos meses antes de transmitir la finca a un tercero.
Considera la parte recurrente que los hechos delictivos se consumaron en mayo de 1995 (falsificación de documento público) y junio de 1995 (estafa), al haberse provocado con la primera transmisión el perjuicio a la herencia yacente de la propietaria de la finca, por lo que el plazo de prescripción de cinco años habría transcurrido con exceso cuando se interpuso la querella en diciembre de 2004.
El motivo no puede ser estimado. El delito de estafa objeto de acusación y condena es el tipificado en el art 251 1º CP 95, es decir, el que comete quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, en este caso por no haberla tenido nunca, la enajene a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. Este delito lo cometió el matrimonio recurrente en el momento en el que transmitió la finca, el 7 de febrero de 2003, por lo que cuando se formuló la querella, en diciembre de 2004, no había transcurrido el plazo de prescripción, que es de cinco años.
Cuestión distinta es que este delito de estafa se haya preparado mediante unas operaciones anteriores, que permitieron inscribir la finca a favor del matrimonio recurrente, y que incluyeron una falsedad documental que constituyó el medio para cometer la posterior estafa. Falsedad que, aisladamente considerada, podría considerarse prescrita. Pero es conocida la doctrina de esta Sala, hoy incorporada al
art 131 5º CP 95, en el sentido de que
En el Acuerdo adoptado para unificación de criterios en la Sala General celebrada el 26 de octubre de 2010, el Pleno de la Sala Segunda, decidió, entre otras cuestiones, ratificar su doctrina en el sentido de que '
En consecuencia, en el caso actual, en el que se ha sancionado un concurso medial entre falsedad y estafa, y se considera como delito más grave el de estafa, el plazo de prescripción es el correspondiente a la estafa, y el 'dies a quo' para iniciar el cómputo de dicho plazo es el de la consumación del delito de estafa, que además de ser el delito más grave, constituye el delito fin del concurso, en el que la falsedad es el medio.
Así se recordaba también en la
STS 1100/2011 , con cita de la
STS núm. 912/2010 , que señalaba que '...
Criterio igualmente mantenido en la
STS núm. 627/2009 , en la que se decía que
Ha de reiterarse que la doctrina sobre la prescripción en los supuestos de concursos no se limita al plazo sino también al momento inicial del cómputo, que en los supuestos de concurso medial se remite a la consumación del delito-fin, y no del delito- instrumento, cuando éste es anterior. Como señala la
sentencia de 9 de julio de 1999, núm. 1125/1999 , reiterada en la
STS 1493/99, de 21 de diciembre de 1999, caso Roldán , la doctrina de esta Sala, a los efectos del cómputo de la prescripción y como regla general, se inclina por el criterio del resultado (
Sentencias de 26 de octubre de 1971 ,
27 de diciembre de 1974 ,
21 de abril de 1989 y
26 de octubre de 1993 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona.
Procede, en consecuencia, la desestimación del primer motivo de recurso.
La cuestión suscitada es irrelevante. Desde la perspectiva penal, el delito es público, no siendo determinante para su condena la acreditación de la legitimación de la parte personada como acusación particular, que por cierto no fue cuestionada a lo largo de todo el proceso, ni por el Instructor, ni por el Tribunal, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la propia defensa hasta el acto del juicio. Desde la perspectiva de la responsabilidad civil, la sentencia impugnada atribuye la indemnización correspondiente 'a quienes resulten ser los legítimos herederos' de la propietaria de la vivienda, por lo que su destino se resolverá en ejecución de sentencia.
Responsabilidad civil que se concreta en una indemnización pecuniaria, pues no puede extenderse a la devolución del inmueble dada su irreivindicabilidad ( art 111 2º CP 95). La modalidad de defraudación prevenida el artículo 251 1º prevé especialmente que el perjudicado puede ser tanto el adquirente del inmueble, como otra persona, en concreto el anterior propietario, cuando el comprador haya adquirido el inmueble en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable, que es lo que ha sucedido en el caso actual.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, pues no cabe apreciar la infracción legal denunciada.
El motivo debe ser desestimado, en primer lugar por su defectuoso planteamiento al mezclar cauces casacionales diferentes, el error de hecho fundado en documento auténtico, y la vulneración constitucional por insuficiencia probatoria. En segundo lugar por no fundamentarse en documento alguno que de modo literosuficiente acredite el error del Tribunal sentenciador, haciendo la parte recurrente referencia a un conjunto probatorio variado para reclamar una nueva valoración, lo que es manifiestamente impropio del cauce casacional previsto en el art 849 2ºde la Lecrim . Y, en tercer lugar, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador dispuso de un amplio elenco probatorio, documental, testifical, documental e indiciario, constitucionalmente obtenido, legalmente practicado y racionalmente valorado, del que se deduce suficientemente tanto la falsificación documental como la defraudación objetos de condena, según se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, a la que nos remitimos.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

