Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1006/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 238/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1006/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100989
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16541
Núm. Roj: SAP B 16541/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 238/2019 - M
Referencia de procedencia:
Juzgado Penal nº 7 Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 42/2019
Fecha sentencia recurrida:
SENTENCIA NÚM. 1006/2019
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Carme Domínguez Naranjo
Visto, por la Sección Veintidos de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 238-19 appra, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 42-19 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por delitos de:
violencia habitual, malos tratos y delito leve de injurias.
Interpone recurso D. Leandro , a través de la Procuradora Dª. Arantxa Reche Calduch, y bajo la Dirección letrada
de D. José Yuste Martínez, se opone al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Dª Felicisima ,
representada por la Procuradora Dª. Mónica Ratia Martínez, y con la defensa letrada de Dª. M. Dolores López
Guijo.
Barcelona, veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor responsable de: * un delito de malos tratos habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art 173.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años y un día, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de dos años superior a la pena privativa de libertad * un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del art 153.1 C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de dos años superior a la pena privativa de libertad * un delito leve de injurias del art 173.4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la Comunidad Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, por el acusado, que con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitó la libre absolución y subsidiariamente una minoración de la consecuencia punitiva.
Admitida la impugnación, se confirió traslado al resto de partes. La acusación pública y particular, presentaron oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales y señalándose para su deliberación el día 16 de diciembre de 2019.
Es Magistrada ponente de la presente resolución la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS No se admite en su totalidad el relato de hechos probados del que debe excluirse en su integridad los párrafos 2º a 5º.
Se añade: 'El Sr. Leandro y la Sra. Felicisima , mantuvieron una relación de tres años de duración con disputas e insultos que no se concretan en el tiempo'.
Se mantiene el relato fáctico del día 21 y 22 de agosto de 2018 que se tiene por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado denuncia en su escrito impugnatorio, en primer lugar que no se practica prueba suficiente para concluir con la sentencia de condena y menos aún por el delito de violencia habitual del art.
173.2 CP. para el que no se practicó prueba alguna. Añade que la sentencia adolece de la motivación suficiente.
Solicita la libre absolución y de manera subsidiaria una rebaja de la pena impuesta. Las acusaciones se oponen al recurso y solicitan que se confirme la resolución combatida.
El recurso debe estimarse parcialmente.
SEGUNDO.- Recordar al apelante que de manera reiterada este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, imparcial y objetivo, sobre el lógico y legítimamente interesado de la parte recurrente.
Es por ello, que parte del relato de hechos permanece incólume, puesto que se sustentan en prueba objetiva y de cargo, si bien se ha eliminado la parte referente a frases como 'ánimo de menoscabar la integridad física y su dignidad como mujer' o 'han afectado a la necesaria paz y convivencia familiar durante toda la relación' al predeterminar una posterior calificación por el art. 173.2 CP (que no concurre), sin describir los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Hechos genéricos (párrafos 2º a 5º), que por otro lado tampoco quedaron acreditados por la prueba practicada que hemos tenido que eliminar del relato histórico por su falta de concreción y prueba sobre los mismos, tal y como comprobamos al analizar la prueba y los propios razonamientos jurídicos de la resolución combatida en los que se refiere que los hijos explicaron que había insultos o rotura de cosas y móviles pero uno de ellos reconoció que nunca vio maltrato.
TERCERO.- Excluyendo por tanto las frases relativas al ánimo tendencial o a episodios inconcretos, en sentencia, se declara probado que las partes mantuvieron una relación tóxica; que el día 21 de agosto de 2018 el acusado envió a la Sra. Felicisima una serie de mensajes injuriosos y el día 22 de agosto la maltrató en la vía pública, concretamente en el exterior de su lugar de trabajo.
El episodio del día 22 de agosto quedó sobradamente probado con la declaración de la víctima que vino corroborado con la testifical de la vecina Sra. Milagros , la de uno de los hijos, ya que ambos vieron señales de la agresión de manera inmediata a suceder los hechos, además del parte de asistencia de urgencias y el informe del médico forense.
El episodio del día anterior, quedó acreditado con el volcado de los mensajes y la declaración de los hijos que refrendaron la ofrecida por la víctima.
Lo anterior es lo único que se puede sustentar a partir de los propios razonamientos de la sentencia combatida.
Ninguna concreción o acreditación más se practica en el acto de juicio por lo que el relato fáctico -aun manteniéndose- no podía incardinarse en un delito como el de violencia habitual.
De una lectura de la resolución; visionado del acto de plenario; y análisis de la prueba no advertimos, un específico y separado delito de violencia doméstica habitual, ya que, solo se practica prueba sobre los días 21 y 22 de agosto. El resto de situaciones anteriores supuestamente vividas por la pareja, no se recogen de manera específica si no genéricamente en el relato de hechos y además no son fruto de la prueba practicada.
No se acredita por tanto (ni siquiera se concreta en el relato de hechos originario) la violencia continuada que se explica en los razonamientos con cita a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello, la acreditación de un episodio violento de maltrato y el envío de diferentes mensajes injuriosos, por mucho que sean obviamente deleznables o constitutivos a su vez de 2 delitos -uno de ellos leve-, no pueden incardinarse, a su vez, en otro de Violencia habitual, que lógicamente requiere ese elemento de perdurabilidad, reiteración y habitualidad en el maltrato.
Sentado lo anterior, los hechos probados en la sentencia, son constitutivos de un delito de malos tratos, además del delito leve de injurias.
CUARTO.- Con respecto a la petición subsidiaria de que se rebaje la pena, lo cierto es que la misma se impone en siete meses de prisión, es decir, dentro de su mitad inferior sin embargo dicha consecuencia no se motiva.
Tampoco se razona la imposición de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad para el delito leve de injurias.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría un razonamiento que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancia específicas en las que se encuentra cada acusado, requisito que no se cumple en la sentencia combatida, en la que condena por el delito del 153.1 CP y se imponen siete meses de prisión. Ante esta falta de motivación el tribunal debe acoger la petición del recurrente e imponer la pena establecida como mínima por el precepto, es decir seis meses de prisión. Con respecto a las accesorias se considera necesario imponer la prohibición de comunicación, al haberse proferido las injurias a través de mensajes de modo que existen razones que la justifiquen. La de alejamiento será de un año y seis meses, mínima imponible.
El anterior argumento debe extrapolarse al delito leve de injurias por el que vamos a imponer una pena de un mes multa, con una cuota diaria de 8 euros.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim., procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2019, en Procedimiento Abreviado número 42-19 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia REVOCAMOS parcialmente la misma, sustituyendo su parte dispositiva por la siguiente: 'Condenamos a Leandro , como autor penalmente responsable de: 1) Un delito de malos tratos del artículo 153.1º CP ., a la pena de 6 meses de prisión, más prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo, en una distancia no inferior a 1000 metros, por un plazo de un año y seis meses, más prohibición a la tenencia y porte de armas por dos años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2) Un delito leve de injurias del artículo 173-4º CP ., a la pena de un mes multa a razón de 8 euros de cuota diaria con RPS de 15 días en caso de impago.
Procede la condena a de 2/3 de las costas de instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio 1/3 restantes.
Se declaran de oficio las costas devengadas en alzada.
Absolvemos al Sr. Leandro del delito de violencia habitual por el que vino acusado, con todos los pronunciamientos favorables'.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por error en la subsunción jurídica de los hechos.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
