Sentencia Penal Nº 1007/2...io de 2003

Última revisión
28/06/2003

Sentencia Penal Nº 1007/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 831/2002 de 28 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: APARICIO CALVO-RUBIO, JOSE

Nº de sentencia: 1007/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101842

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el condenado en la sentencia recurrida por delito de robo con fuerza en las cosas. Manifiesta la Sala que es doctrina de esta Sala, que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera de veinte de noviembre de dos mil uno, que le condenó, por delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procuradora Sra. Dª Estrella Moyano Cabrera.

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Roquetas de Mar, instruyó Diligencias Previas con el número 69 de 1997, contra el acusado Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veinte de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que en la mañana del día 21 de enero de 1997, el acusado Pedro Francisco , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, hizo saltar con un objeto no determinado la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda de Elisa , sita en la CALLE000 de Roquetas de Mar, y accedió a su interior, cogiendo para sí dos pulseras de oro, una esclava de otro y nos pendientes del mismo metal, así como un radiocassette marca Lucky, efectos todos ellos valorados en la cantidad de 70.000 pesetas, así como la suma de 15.000 pesetas en metálico, importando también 15.000 pesetas los desperfectos causados en la puerta.

Alrededor de las 13Ž30 horas del mismo día, el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil llevando consigo el radiocassete, que fue recuperado al ser detenido el acusado por los guardias."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco , como autor directo de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; a que indemnice a Elisa en la suma de 15.000 pesetas, así come en el importe en que se valoren en ejecución de sentencia los efectos sustraídos y no recuperados, y al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Acreditase la solvencia o insolvencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de del acusado Pedro Francisco , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida de los artículos 237; 238 y 241.1º del Código Penal.

5.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de junio de 2003.

UNICO.-1.- En el también motivo único, al amparo de los arts. 849.1º de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución. Se alega escuetamente, la ausencia de suficiente prueba de cargo para fundar la condena, pues lo único acreditado, por el testimonio de los guardias civiles, fue que el recurrente "portaba un radiocasete que había sido sustraído de una vivienda". La impugnación ha de prosperar.

2.- Es doctrina de esta Sala, como recordaba, entre otras, la sentencia 1483/2002, de 19 de septiembre, que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional (SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado calificación alternativa por el Ministerio Fiscal, que es lo mismo que sucede en éste.

3.- Entre los muchos objetos sustraídos en el domicilio de la perjudicada -algunos de considerable valor- solo un radio-cassette le fue intervenido al acusado según la guardia civil.

El testimonio de los agentes de la guardia civil, practicado en el juicio oral, bajo los principios de igualdad y contradicción, puede ser suficiente, con carácter general, para desvirtuar la presunción de inocencia. No lo es, sin embargo, en el caso enjuiciado por las siguientes razones; a) cuando se celebró el juicio oral el 19 de diciembre de 2001, inexplicablemente casi cinco años después de la fecha de autos, los guardias civiles ratificaron los hechos del atestado, de los que "recordaba un poco", en expresión de uno de ellos, según el acta; b) su versión en el propio atestado no fue muy precisa; c) La perjudicada nada pudo aportar sobre la autoría pues "no tenía idea de quien fue", d) la intervención del radio-cassette fue en la calle "La Molina" a considerable distancia de la CALLE000 donde se cometió el robo, según los propios agentes, e) el "contraindicio", entendido como negativa inconsistente del acusado, no puede convertirse en componente de la prueba indiciaria. Su versión constituye, desde luego, un dato que el juzgador puede aceptar o rechazar razonadamente (STC 174/1985), pero el acusado no tiene que demostrar su inocencia (STC 229/1988).

El proceso mental seguido en este caso se quiebra desde la posesión de la radio al robo de la misma. En este sentido STC 24/1997, 11 de febrero que, en un supuesto en el que se habían robado unos pájaros se dice que "la prueba indiciaria que utiliza la Audiencia Provincial sólo sirve para demostrar la posesión de los pájaros por el recurrente en amparo. No es posible deducir de ese hecho, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación del poseedor de los pájaros en el robo de los mismos, con escalamiento de dos tapias y acceso al interior de un garaje... El proceso mental seguido se quiebra al pasar de la posesión de los pájaros al robo de ellos".

A la luz de la doctrina expuesta hay que concluir que no hubo prueba de cargo suficiente para superar la barrera protectora de la presunción constitucional de inocencia.

El motivo -y el recurso- han de ser estimados.

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, con fecha veinte de noviembre de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de robo, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por de la que seguida y separadamente se va dictar, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

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