Sentencia Penal Nº 1007/2...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Penal Nº 1007/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 633/2008 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1007/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100991

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12701


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 633/08 ca appra

Procedimiento Abreviado nº 09/08

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7

Barcelona

S E N T E N C I A Nº 1007/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 14 julio de 2009

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo

penal nº 633/08, dimanante del

Procedimiento Abreviado nº 9/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por delito de amenazas y

maltrato en el ámbito familiar, contra

Juan Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado,

representado por la Procuradora

Sra. Castellanos, y bajo la Dirección letrada de D. Gemma Arjona, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30/06/08,

por la Magistrada-Jueza del

expresado Juzgado. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, que se tiene aquí por reproducida, condena al acusado como autor de un delito de maltrato, con reincidencia a la pena de 9 meses de prisión, y otro de amenazas a la pena de 8 meses de prisión, más accesorias y costas.

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes y presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, fueron remitidos los autos a esta Sección, tramitándose conforme a derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal, previa deliberación y votación en la fecha indicada en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, sustenta su recurso sobre dos motivos legales: 1º) Infracción de Ley, al considerar que no era de aplicación la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, y además aplicación indebida del art. 171 CP por entender que las frases proferidas no son constitutivas del delito de amenazas, añadiendo que para el caso de acogerlas , aquélla quedaron subsumidas en el delito de maltrato; y 2º) error en la Valoración de la prueba.

El recurso no puede hallar acogida, por los motivos que se explicitan a continuación.

SEGUNDO.- Ninguna infracción de ley se predica de la sentencia combatida, bien al contrario. Los hechos declarados probados son incardinables en los dos delitos por los que vino condenado y además de ello, ocurrieron en episodios y tiempos distintos.

Efectivamente, el acusado fue condenado por sentencias firmes el 24 y 2 de mayo de 2005, resulta apodíctico que a fecha 03/12/07 , los antecedentes penales ni estaban cancelados, ni eran cancelables (art.136 CP ).

En otro orden de cosas, las frases declaradas probadas son claramente intimidatorias, además proferidas ante los agentes de la policía local de Sant Boi, debemos recordar que el art. 171 CP castiga las amenazas leves que se profieren en el ámbito familiar (como es el caso), puesto que las graves son incardinables en el art. 169 CP .

Finalmente, no puede entenderse en modo alguno subsumida la amenaza en el maltrato puesto que aquélla se produce a posteriori, y por teléfono no durante la agresión.

TERCERO.- En cuanto al fondo, y tras el visionado completo del CD de grabación, la recurrente en su prolijo escrito vuelve a valorar de manera subjetiva -aunque legítima-la prueba de cargo practicada. Sin embargo, la versión de la denunciante es la que finalmente vino acogida por la Juzgadora, frente a la del acusado (que se limita , sin más a negar los hechos). La Juzgadora, otorga plena credibilidad a la versión de María José, toda vez que vino corroborada por la doble testifical de referencia de los policías locales, además requeridos por una vecina.

Existe por tanto, prueba de cargo suficiente, y no precisamente mínima, practicada bajo el principio de oralidad, contradicción e inmediación, por lo que no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, ya que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La prueba se ha practicado, obviamente, con todas las garantías y la interpretación de la práctica de las mismas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.

COSTAS: De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, en fecha 30/06/08 , en Procedimiento Abreviado nº 9/2008 de los de dicho órgano jurisdiccional. Confirmamos íntegramente la resolución dictada. Se declaran de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 17 JULIO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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