Última revisión
15/11/2010
Sentencia Penal Nº 1007/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1445/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 1007/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100943
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6238
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales del acusado Ignacio y de la Acusación particular MURART SL, contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias dictada en el Rollo de Sala núm. 37/2009 dimanante del P.A. núm. 154/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón, seguido por delito de estafa continuada contra Ignacio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Ignacio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Herrero González, y MURART SL por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Estebánez García y defendido por el Letrado Don Ignacio Felgueroso Villaverde.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gijón incoó P.A. núm. 154/2007 por delito continuado de estafa contra Ignacio y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que con fecha 24 de mayo de 2010 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"1.- Ignacio , nacido el 18 de octubre de 1979 y sin antecedentes penales, Técnico en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción, empezó a trabajar el 13 de diciembre de 2004 como encargado de obras para MURART SL en virtud de un contrato de trabajo en prácticas con fecha prevista de finalización el 12 de diciembre de 2005, pero el 11 de abril de 2005 firmó, en sustitución del anterior, con el administrador único y representante de MURART SL Obdulio , un contrato mercantil de "colaboración profesional", con duración prevista de un año prorrogable por meses, en virtud del cual Ignacio realizaría los siguientes servicios: "Elaboración de presupuestos y coordinación, supervisión y gestión de obras en construcción, en especial las de interiorismo y todo tipo de reformas en las viviendas tanto unifamiliares como en bloque, locales comerciales, naves industriales, edificios públicos, etc. que sean acordadas con MURART SL, incluyendo las labores necesarias para el desarrollo de los trabajos propios de su profesión", pactándose también que las cantidades que Ignacio facturase a MURART por sus servicios "no serán completadas con importe alguno en concepto de dietas, gastos de desplazamiento etc.". Ignacio realizó desde entonces su labor para la sección de MURART llamada Creación y Gestión de Empresas (Crear), que tiene por objeto la reforma de viviendas, bajos comerciales, portales de comunidades, etc., y la venta de mobiliario de cocina, baños y electrodomésticos.
2.- Por esa época, Ignacio tuvo la idea de construir un hotel rural sobre las casas abandonadas del pueblo de Corujedo, en el concejo de Riosa, a tal fin encargó el proyecto al arquitecto que hacía los proyectos de Murart, obtuvo dos subvenciones del Programa de Desarrollo Proder II, firmando al efecto un contrato de ayuda el 24 de octubre de 2005, y otro el 18 de enero de 2006, y consiguió posteriormente varios préstamos bancarios y de particulares.
3.- Ignacio en diferentes ocasiones entre abril de 2005 y agosto de 2006 -último mes que prestó sus servicios para MURART SL-, aprovechándose de su condición de encargado de obras de MURART y para ahorrarse gastos y beneficiarse económicamente, adquirió para sí electrodomésticos y muebles y utilizó para su hotel rural material y mano de obra que, imputando las facturas de obras de dicha empresa, cargó a MURART y se quedó con el dinero que un cliente le pagó en mano por otras que en su piso había hecho MURART realizando en concreto los siguientes hechos:
A) En mayo y junio de 2006 encargó copias de los planos de su hotel rural a reproducciones MORÉS, cargando su importe, 16,54 euros, a MURART.
B) Con ocasión de las obras realizadas por MURART SL en el edificio de la CALLE000 número NUM000 de Candás: a) imputó a estas obras y cargó a MURART una factura de 30-9-2005 por importe de 1.269,32 euros por mano de obra de la empresa Construcciones Joaquín Castaño Alonso, pese a que tal empresa no hizo trabajo alguno en estas obras de Candás, b) adquirió para sí electrodomésticos y muebles por un valor tal de 8.437,38 euros cuyas facturas de compra imputó a estas obras y cargó a MURART, c) compró para su hotel rural el 10 de abril de 2006 un depósito de 500 litros a CEMAT cuya factura de 108 euros imputó estas obras y cargó MURART, d) adquirió a TEAIS el 28 de junio de 2006 para las obras de su hotel rural una sustancia llamada "Explois" cuya factura de 258,68 euros imputó a estas obras, y cargó a MURART, pese a que tal sustancia no se empleó en Candás, e) cobró en "dinero B" a Jesús Ángel , propietario del piso NUM001 NUM002 de dicho edifico, por los aumentos de obra realizados por MURART en su piso 3.000 euros el 12 de febrero de 2006 y 2000 euros el 7 de junio de 2006, cantidades con las que se quedó y cuya percepción ocultó a MURART.
4.- En septiembre de 2006 al concluir la relación entre Ignacio y MURART y a requerimiento de Obdulio , Ignacio presentó un resumen de los pagos efectuados y pendientes, tanto en concepto "A+IVA" como en "B" por los aumentos de obra realizados en los distintos pisos del edificio citado en Candás, omitiendo toda referencia al piso NUM001 NUM002 y a los 5.000 euros pagados por Jesús Ángel , y entregó al contable de MURART, Federico , un sobre con 5.004 euros, ocultando que el total de la cantidad por él debida a MURART -en total 15.079,06 euros- era superior a la que entregaba.
5.- Con motivo de las obras realizadas por MURART en el piso NUM003 NUM004 del edifico núm. NUM005 de la AVENIDA000 de Gijón, obras en las que intervino como encargado de obra Ignacio se produjeron una serie de retrasos y defectos en la ejecución, por lo que el cliente Nemesio reclamó 4720 euros de daños y perjuicios a MURART SL que se los abonó descontándole esa cantidad de la factura final."
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor de un delito continuado de estafa ya definido sin circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a MURART SL en 10.075,06 euros y al pago de las costas, incluida la mitad de la acusación particular."
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales del acusado Ignacio y de la Acusación particular MURART SL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :
1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, así como el art. 120.3 de la CE en cuanto a la pronunciación en Audiencia pública de la sentencia.
2º.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en aplicación de la ley penal.
3º.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número segundo del art. 849 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
4º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 y 3 del art. 851 de la LECrim .
5º.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE y en orden al art. 6.1 del Convenio Europeo del art. 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ratificado por España el 26 de septiembre de 1974 y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966 ratificado por España el día 27 de abril de 1977, y todo ello de conformidad con el art. 96 de la CE .
El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular MURART SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.
2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas. En relación a la obra de la AVENIDA000 NUM005 , y en concreto en relación a los 3264 euros de gastos de mano de obra injustificados, se designan como documentos en los que se apoya este motivo los obrantes a los folios 159 y 160 a 165.
3º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en Autos, y que no resultan cotradichos por otras pruebas. En relación a la obra de la calle Puerto San Isidro 4 y 6 de Gijón, y en concreto en relación a los 1039,86 euros a que asecienden las facturas de martillos eléctricos y afilado de motosierra. Se designan como documentos en los que se apoya este motivo los obrantes a los folios 82 a 92, 169, 170, 186 a 189, 469 a 471 y 131 a 139 del Rollo de Sala.
4º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. En relación a la obra de la Avenida de las Mestas en Gijón, y en concreto en relación a los 11.072,05 euros a que ascienden en exceso de facturación de mano de obra, una vez más, Leon y Paulino . Se designan como documentos en los que se apoya este motivo los obrantes a los folios 23 y 24 y 191 a 219.
5º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. En relación a las compras realizadas por Don Ignacio y no pagados por el mismo. Se designan como documentos en los que se apoya este motivo los obrantes a los folios 228, 350 a 368.
QUINTO. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de noviembre de 2010, sin vista.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial Asturias, con sede en Gijón, condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, tanto la representación procesal de la acusación particular ("MURART, S.L.") como el propio acusado en la instancia.
Recurso de Ignacio .
SEGUNDO.- Comenzando por dar respuesta, por razones metodológicas, al cuarto motivo, que se ha formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en los apartados primero y tercero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el planteamiento del mismo ya es sumamente confuso, pues se reconoce que la sentencia recurrida " declara hechos probados que no han sido acreditados sobre los que no ha sido practicada prueba alguna ", lo que no es objeto de esta queja casacional, sino de la vulneración de la presunción de inocencia, sobre la que después volveremos, o bien que resulta contradicción en el factum de la combatida, o en otro apartado que tal relato histórico adolece de falta de claridad , aspectos estos últimos, que analizaremos para declarar, desde ahora, la falta de fundamento de esta censura casacional.
Y es que el autor del recurso no contrapone pasajes fácticos consignados en la sentencia recurrida, sino afirmaciones que se encuentran incluidas en la fundamentación jurídica de la resolución judicial de instancia, o bien analiza el cuadro probatorio que considera de interés, como las preguntas formuladas por la parte recurrente en el acto del juicio oral, o lo mucho que "se preguntó por dicho folio", o, en algunos casos, que unos propietarios pagaban en Candás "por banco y otros no", o aduce a la factura "de sus aumentos de arreglo", o alude a cartas cruzadas entre las partes contendientes, o en fin, a otros aspectos probatorios que se encuentran totalmente fuera de lugar en un motivo como el que ahora analizamos.
Baste señalar para su desestimación que el relato histórico de la recurrida expone que el acusado comenzó a trabajar para la entidad MURART, como jefe o encargado de obra, elaborando presupuestos y coordinando la gestión de todo tipo de reformas en la construcción, y durante la época en que trabajó para tal empresa constructora, comenzó a construir por su cuenta y en su propio beneficio un hotel rural, de manera que, durante los meses de abril y agosto de 2006, mes en el que cesó en su actividad mercantil, se apoderó de una serie de cantidades que correspondía liquidar a su principal, y que no realizó en la liquidación que se efectúa en septiembre de ese año, por cuenta, en la mayoría de ocasiones, de servicios o suministros que le fueron prestados por empresas que aparentemente contrataban con MURART, y cuyo pago hubo de realizar tal empresa, quedándose con el importe del servicio o suministro generado para su propio y exclusivo interés.
De esta forma, realizó una serie de copias de planos de su hotel particular, que imputó a MURART, a quien pasó la factura para su pago; y con ocasión de unas obras realizadas en el edificio de la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Candás (Asturias), que realizaba aquella empresa, para la cual trabajaba el acusado, llevó a cabo cinco hechos que la sentencia recurrida considera constitutivos de un delito continuado de estafa. Tales hechos fueron imputar obras ejecutadas en tal construcción por la empresa de Paulino , "pese a que tal empresa no hizo trabajo alguno en estas obras de Candás" (por importe de 1.269,32 €), adquirir diversos electrodomésticos para su uso personal por importe de 8.437,38 euros, o bien un depósito de 500 litros para su hotel rural, cuya factura por 108 euros imputó igualmente a MURART, pese a ser un suministro personal, o comprar unos explosivos por 258,68 €, para las obras de su hotel, "pese a que tal sustancia no se empleó en Candás". Finalmente, cobró una cantidad de dinero (5.000 euros en dos entregas), pagadas por parte de Jesús Ángel , propietario del piso NUM001 NUM002 , para sufragar unos aumentos de obras a MURART, cantidad que "se quedó y cuya percepción ocultó a MURART". De todos esos conceptos, únicamente entregó a dicha empresa la cantidad de 5.004 euros, por lo que la sentencia recurrida le imputa un delito de estafa continuado por el resto.
Ni existe contradicción alguna, ni falta de claridad, por lo que, en consecuencia, esta queja casacional no puede prosperar.
TERCERO.- Estudiamos ahora conjuntamente los motivos primero y quinto de su recurso, en tanto que plantean, como censura casacional, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y todo ello al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En realidad, el autor de recurso lo que hace en su desarrollo expositivo es una revalorización probatoria, a espaldas de lo que el Tribunal sentenciador ha considerado como actos acreditativos para concluir su convicción judicial. Es muy reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo, y también del Tribunal Constitucional, en orden a los requisitos de una queja como la planteada por el recurrente, que se han de basar en la ausencia o vacío probatorio, bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.
Nada de ello ocurre en el enjuiciamiento llevado a cabo por la Sala sentenciadora de instancia, y muy al contrario, ha aplicado criterios o parámetros valorativos estrictos y exigentes para restringir al máximo de lo posible, la antijurídica acción continuada del acusado en la empresa para la que trabajaba.
Desde esta perspectiva, los elementos probatorios de donde deducen los jueces "a quibus" los hechos declarados probados, son los siguientes: a) En lo referente a la copia de los planos, porque en la documental analizada por la Sala sentenciadora de instancia aparecen notas que atribuyen el trabajo a "Ref.: hotel rural", o bien "Encargado por Tino", explicando la testifical de una empleada de la parte denunciante la realidad de tal encargo por parte del acusado y en su propio beneficio; b) La factura de explosivos, porque un testigo ( Paulino ) declaró que no se utilizaron explosivos en la obra de Candás, y porque la administrativa Margarita expuso en el juicio oral, que el explosivo lo pidió Ignacio para su uso particular; c) en lo referente a los electrodomésticos, porque el propio acusado reconoció que así le resultaba mucho más económico -encargarlos a través de la empresa de su principal-, y reconoció que se imputaron a la obra de Candás, lo que corroboró la testigo Margarita y el propio denunciante. No es que se utilizara el cauce de adquisición a través de la empresa en la que prestaba servicios el acusado, ahora recurrente, es que tales electrodomésticos se montaron en su hotel particular, y se imputó el cargo de la factura a su principal, como si de una obra suya se tratase: d) El depósito de 500 litros, igualmente fue admitido por el acusado su adquisición con fines particulares, y aunque dice que lo pagó a la empresa que lo suministró, es lo cierto que el contable de la misma, Federico , lo niega, no existiendo ningún documento que asevere la versión del ahora recurrente; e) En cuanto a la factura de Paulino , por importe de 1.269,32 euros, por la realización de una obras, viene acreditado porque tal mano de obra no fue empleada en Candás, ya que este empresario no trabajó en dicha obra (calle de Pepe la Mata), lo que tiene por probado la Sala sentenciadora de instancia en las declaraciones testificales de Paulino , las respuestas "huidizas" y contradictorias de Paulino , y por el testimonio de Margarita , la administrativa, que escuchó a este último decir que había facturado a MURART obras realizadas en el hotel de Ignacio ; f) Finalmente, respecto a los pagos por importe de 5.000 euros (uno de tres mil y otro de dos mil euros), que realizó uno de los propietarios de la obra referida de Candás, concretamente el correspondiente al piso NUM001 NUM002 , porque el acusado dijo que se lo entregó a la administrativa, negándolo ésta, y al señalar que el pago se hizo en el departamento de contabilidad, su responsable, Federico , niega haber recibido ese dinero, siendo incuestionable que a Ignacio se le entregó el dinero, y no ha probado su destino final, al ser un mero intermediario del cobro.
CUARTO.- El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Del conjunto del desarrollo expositivo que realiza el autor del recurso, pronto se comprueba que no se cumplen los requisitos expuestos, toda vez que se aderezan comentarios sobre pruebas de contenido personal -declaraciones testificales-, como las correspondientes a los folios 140 (declaración de Paulino ), folio 141 (declaración de Margarita ), folios 119 y 120 (declaración del propio recurrente, Ignacio ), folio 344 bis (declaración de Jesús Ángel ), y en otros casos, se realizan comentarios sobre la virtualidad probatoria de los documentos esgrimidos por el recurrente, o se ponen en relación con otros elementos del cuadro probatorio.
En consecuencia, y repitiendo una vez más que el recurso de casación no es una segunda instancia o segundo grado de revisión jurisdiccional, sino un control de legalidad ordinaria en materia penal, o de constitucionalidad sobre la pureza del procedimiento o la infracción de la presunción de inocencia, esta censura casacional no puede prosperar.
QUINTO.- El motivo segundo se ha formalizado por infracción de ley, del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción de los arts. 248, 249 y 74 del Código penal .
Censura el recurrente la carencia de los requisitos acuñados por esta Sala Casacional para la concurrencia del delito de estafa. Pero a renglón seguido, en vez de analizar jurídicamente tales elementos en función de su consignación en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se limita a descartar su misma acreditación probatoria. Expresiones tales "como puede verse en la documentación aportada por la acusación particular...", o "no constan los presupuestos detallados ni firmados por los clientes como indica la Sentencia...", son ejemplos de una falta del debido respeto a los hechos declarados probados, que hubiera determinado la inadmisión del motivo (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que ahora se ha de traducir en desestimación.
En cuanto al engaño bastante, es suficiente para su constatación la mendacidad que supone realizar trabajos y adquirir bienes y servicios en su propio beneficio, atribuyendo su pago al principal, como si en las obras de éste se hubieran empleado.
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
Y con relación a la apropiación indebida, hecho que constituye el apoderamiento de las cantidades recibidas del propietario citado del piso NUM001 , aparte de su falta de practicidad, ninguna queja se ha articulado al respecto.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de la acusación particular.
SEXTO.- En un único motivo de contenido casacional, articulado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte recurrente realiza en diversos apartados un ejercicio de completa revalorización probatoria del cuadro que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador, siendo así que éste ya declara, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida con carácter general que "lo que resulta difícil, por no decir imposible, es demostrar que las cantidades defraudadas por el acusado sean todas y tantas como dicen las acusaciones, debido al déficit probatorio de éstas".
De esta manera el motivo no puede ser analizado por esta Sala Casacional fuera del principio de inmediación, cuando se entrecruzan documentos y testificales, y se quiere obtener un nuevo relato fáctico imposible de obtener en esta instancia casacional. La recurrente constantemente analiza prueba personal, que incluso refiere a la versión del acta del juicio oral de los testigos que invoca la acusación particular, lo que está totalmente fuera de lugar en el desarrollo expositivo de un motivo como el esgrimido.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.
SÉPTIMO.- Procediendo la desestimación de ambos recursos de casación, se está en el caso de condenar en costas procesales a ambos recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del acusado Ignacio y de la Acusación particular MURART SL, contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos, y a la pérdida del depósito legal, si en su día lo hubieren constituido.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
