Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1007/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 123/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1007/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100775
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 123/2012-RP-
Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 617/2008
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES
SENTENCIA Nº 1007/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 617/2008 procedente del Juzgado nº 2 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICOcontra el acusado Feliciano , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, Feliciano , a lo largo de 2004, llevó a cabo conversaciones varias ceca de la compañía eléctrica Iberdrola, S.A., en relación con el suministro eléctrico del local de negocio que el primero regentaba, sito en Villaviciosa de Odón, avenida del Príncipe de Asturias número 88, bajo, que dieron lugar a conversaciones por las dos partes y que fraguaron en un contrato de suministro eléctrico firmado el 22 de septiembre de aquel año. Por el mismo quedaban zanjadas diversas discrepancias a propósito de dicho suministro, y se pactaba que el acusado hiciera pago de una suma de dinero en diversos plazos, que el acusado satisfizo en cuatro entregas, antes de la finalización del mismo año.'
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Feliciano (D.N.I núm NUM000 ) de las acusaciones y pretensiones formuladas en su contra en el día del juicio, así por la acusación pública como por la acusación particular, arriba suficientemente detallada, con declaración de oficio de las costas causadas, y con expresa reserva de acciones civiles a las personas que se consideraren perjudicadas por los mismos hechos objeto de la presente causa penal'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante representado por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla y Feliciano como apelado representado por el procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 255 del C. Penal
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del acusado, el primero se adhirió al recurso y la segunda lo impugnó se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 8 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación el día 19 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia contra la que se ha formulado el recurso de apelación que ahora se resuelve se ha absuelto a Feliciano del delito de defraudación de fluido eléctrico por el que había sido Juzgado y la acusación particular en el procedimiento ha recurrido dicha sentencia, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesando que se revoque y se dicte otra condenatoria conforme a lo solicitado en el escrito de acusación.
La parte recurrente alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio por parte del magistrado que ha dictado la sentencia de la instancia poniendo de manifiesto en primer lugar lo que este Tribunal entiende que es un error material en el relato de hechos probados cuando dice 'de lo actuado en el juicio noresulta probado y así expresamente se declara...' consistiendo ese error precisamente en la utilización de la expresión no cuando evidentemente sobra como se comprueba leyendo la fundamentación jurídica de la sentencia en la que claramente se comprueba que el Magistrado de la instancia considera acreditados los hechos que ha relatado en el apartado correspondiente de la sentencia, entendiéndolo así también la parte recurrente.
Por lo que hace a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio esta consistió en la declaración del acusado, testigos y prueba documental y el magistrado de la instancia ha valorado esta prueba en su conjunto llegando a la conclusión de que el acusado no llevó a cabo los hechos que le imputaban las acusaciones. La parte recurrente trata de poner de manifestó el error en que entiende ha incurrido el Juzgador interpretando de una forma diferente a como este lo ha hecho los documentos que aparecen incorporados a las actuaciones y restando credibilidad a las manifestaciones del acusado..
En todo caso, este Tribunal no puede efectuar una nueva valoración de la prueba como pretende la parte recurrente para llegar a una conclusión como la que interesa de condena para el acusado puesto que este ha negado haber llevado a cabo los hechos que se le imputaban teniendo en cuenta la doctrina del TC sobre posibilidad de revocación en la segunda instancia de sentencias absolutorias. Esta doctrina se inició en la sentencia 167/2002 de 15 de septiembre en la que se puso de manifiesto que 'en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. Así, la sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo y otras posteriores insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que 'La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).'
Por ello, el recurso de apelación planteado no puede prosperar y la sentencia de la instancia ha de ser confirmada declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 11 de abril de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
