Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 1007/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 265/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1007/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100867
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12709
Núm. Roj: SAP B 12709/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona. P.Abreviado nº 125/15
Rollo de Apelación nº 265/15-C
SENTENCIA Nº 1007
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a veintidós de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 125/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por delito
de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Ricardo , representado por la Procuradora
Dª Elisabet Berbel Ciudad, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ
CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 125/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el acusado D. Ricardo invocando como motivo principal en apoyo de su impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría del delito de receptación previsto y penado en el art 298.1º del C. Penal , por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, habiendo resultado infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. No se cuestiona en el mismo que el apelante se hallaba en posesión de una serie de bienes que habían sido sustraídos por terceras personas de distintos establecimientos de la ciudad de Barcelona. Partiendo de dicho dato, la cuestión quedará ceñida a determinar si al adquirir tales bienes el Sr Ricardo conocía el origen ilícito de los mismos, requisito que no comporta la exigencia de un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio antecedente, teniendo declarado el T.S. que bastará para entender perpetrado el delito de receptación con que el acusado adquiere los citados efectos pese a haberse representado como altamente probable su origen ilícito dadas las circunstancias concurrentes. Pues bien, el Tribunal entiende que no media base para considerar que se valoró erróneamente la prueba cuando la Juzgadora concluyó que el acusado adquirió los bienes conociendo su origen ilícito, pues a dicha convicción llegó apoyándose esencialmente en que el recurrente manifestó que pagó por ellos poco más de 600 euros cuando su valor era de 4.571'70 euros, sin haberse proveído además de factura alguna, estándose ante un caso claro de los que se ha venido a denominar precio vil, añadiéndose a ello la ausencia de una explicación mínimamente plausible de poseer número tan relevante de prendas de procedencia ilícita como las que llevaba en el interior del vehículo en que viajaba al ser interceptado por la policía, pues resulta inverosímil la afirmación de que la ropa era para él y para regarla, no quedando sino reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª Elisabet Berbel Ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 125/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

