Sentencia Penal Nº 1007/2...ro de 2017

Última revisión
09/02/2017

Sentencia Penal Nº 1007/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1036/2016 de 24 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 1007/2016

Núm. Cendoj: 28079120012017100045

Núm. Ecli: ES:TS:2017:178

Núm. Roj: STS 178:2017

Resumen:
DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES: Limitación judicial justificada. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Estimación. Insuficiencia probatoria de que la droga intervenida a cada uno de los dos encausados fuera detentada de manera común y compartida. Imposibilidad, por tanto, de estar a la suma de ambas partidas y -consecuentemente- ausencia de acreditación de que la droga detentada tenga la consideración de notoria importancia, a los efectos del artículo 369.1.5 del CP. Ausencia de material probatorio que preste soporte a la conclusión de que un tercero pudiera ser el destinatario final de una de las partidas del alijo incautado: Inexistencia de prueba de cargo de que este tercero fuera el titular o usuario del teléfono intervenido e insuficiente significación del contenido de la conversación.

Encabezamiento

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1036/2016interpuesto por Saturnino , representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina bajo la dirección letrada de D. Mariano Marín Vidal; por Jose Luis , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de Dña. Eva M. Vivo Cerrada; y por Luis Manuel , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez bajo la dirección letrada de Dña. María Lourdes Izquierdo Montijano, contra la sentencia n.º 76/2016 dictada el 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección vigésimo primera , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 8/2013, en el que se condenó a: Jose Luis y Luis Manuel como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo primero, ambos del Código Penal ; a Saturnino y a Balbino como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del Código Penal ; y a Celestino como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1ª en relación al artículo 564.2.1 º y 3ª del Código Penal .

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Rubí incoó Procedimiento Abreviado n.º 40/2011 (antes Diligencias Previas 212/2011) por un delito de tráfico de drogas contra Luis Manuel , Jose Luis , Saturnino y Balbino , y por un delito de tenencia ilícita de armas contra Celestino , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección vigésimo primera. Incoado el Rollo de Procedimiento Abreviado 8/2013, con fecha 3 de marzo de 2016 dictó sentencia n.º 76/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

« Se declara probado que como consecuencia de las investigaciones realizadas por el Grupo 1 de Crimen Organizado de la UDYCO Central, se tuvo conocimiento que los acusados, don Jose Luis , con D. N. I. número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y don Luis Manuel , con D. N. I. número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del mes de diciembre de 2010 disponían conjuntamente de sustancias tóxicas con el propósito común de destinarlas a su distribución a la población a cambio de precio.

Concretamente el día 3 de diciembre de 2010 don Jose Luis , después de reunirse brevemente con don Luis Manuel en el domicilio de este, sito en la CALLE000 de Sant Cugat del Vallés, portando una bolsa de plástico de Opencor con sustancia estupefaciente y con pleno conocimiento por parte del acusado, don Luis Manuel , se dirigió al encuentro del acusado, don Saturnino , con D. N. I. número NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien habla concertado la venta de la sustancia para su posterior distribución a la población.

En el momento de la detención del acusado, don Jose Luis , portaba en su vehículo dos paquetes de cocaína que pretendía transmitir mediante precio al acusado, don Saturnino . Uno de ellos se encontraba, dentro de la mencionada bolsa de Opencor, en una caja correspondiente a un marco digital, cuyo contenido real era cocaína, con un peso neto de 995 gramos (novecientos noventa y cinco gramos), y una riqueza base del 38,34 % ± 1,39 sustancia que en el mercado clandestino alcanzaría los 19.382,04 euros, según precios de la O.C.N.E.; mientras el segundo paquete de sustancia estupefaciente fue hallado en el maletero del vehículo, conteniendo cocaína, con un peso neto de 498 gramos (cuatrocientos noventa y ocho gramos), y una riqueza base del 11,24% ±0,11, sustancia que el mercado clandestino rondaría los 2.927,16 euros, de acuerdo con los precios medios nacionales elaborados por la O.C.N.E.

En el registro judicial realizado ese mismo día en el domicilio del acusado, don Luis Manuel , este entregó voluntariamente un paquete cuyo contenido era cocaína de una riqueza base del 38,34% ±1,39, y con un peso neto de 984 gramos (novecientos ochenta y cuatro gramos). El valor que dicha sustancia hubiera alcanzado en mercado clandestino alcanzaría los 22.131,36 euros. En el curso de dicho registro se incautaron además de dos básculas de precisión, y varios terminales de telefonía móvil, 1.500 euros en efectivo procedentes actividad ilícita del acusado, don Luis Manuel .

En el registro judicial realizado en el domicilio del acusado, don Celestino , con D. N. I. número NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE001 de la localidad de Cerdanyola del Vallés, se encontró, entre otras: una pistola semiautomática Makarov, capacitada para el disparo, sin numeración visible y alterada mediante la colocación de una rosca metálica para la adaptación de un silenciador; un silenciador de 18 centímetros de longitud, y diversa munición (15 cartuchos de 9 x 18 mm y 48 cartuchos de 9 x 17 mm). El acusado no dispone de la permitente licencia para la tenencia y uso de dicha arma. El silenciador constituye un dispositivo prohibido según el vigente Reglamento de Armas.

Finalmente el en curso del registro judicial practicado el día 4 de diciembre de 2010 en el domicilio del acusado, Balbino , con D. N. I. número NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ubicado en el PASEO000 de la localidad de Cerdanyola del Vallés, se encontraron envueltos en papel de celofán transparentes: dos bloques de sustancia compacta cocaína, de 13 gr. (trece gramos) y 30 gr (treinta gramos) cuya pureza base era de 11,24% ± 0,11, y un envoltorio termosellado con 0,3 gr. (cero coma tres gramos) de cocaína en polvo con una pureza del 20,3%. El valor que dicha sustancia hubiese alcanzado en su conjunto en el mercado clandestino rondaría los 229, 03 euros. En el momento de su detención el acusado, Balbino , portaba en efectivo 940 euros procedentes de su ilícita actividad.

El acusado, Jose Luis , 0 estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7-12-2010 al día 02-02-2011.

El acusado, Luis Manuel , 0 estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 6-12-2010 hasta el día 27-5-2011.

El acusado, Celestino , estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7-10-2010 hasta el día 28-12-2010.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

« FALLO

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, don Jose Luis y don Luis Manuel como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias o productos que causen grave daño a la salud, cocaína, del artículo 368 párrafo primero en relación con el artículo 369.1.5°, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6ª del Código Penal a penas privativas de libertad, para cada uno de ellos, en forma de prisión de 6 años y 1 día así como a la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 177.762, 24.-euros más costas.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Saturnino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias o productos que causen grave daño a la salud, cocaína, del artículo 368 párrafo primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6ª del Código Penal a pena de 3 años y 9 meses con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 66.930,6.-euros, más costas.

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Balbino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias o productos que causen grave daño a la salud, cocaína, del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6ª del Código Penal a pena de 1 año y 6 meses de de privación de libertad en forma de prisión con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 695,19.-euros, más costas.

Finalmente, que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, don Celestino , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1ª en relación al artículo 564.2.1 ° y 3ª, ambos, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6ª del Código Penal a pena de 2 años de prisión, más costas.

Provéase respecto de la solvencia de los acusados.

Se decreta la pérdida y comiso de la droga, dinero y de los efectos intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.».

TERCERO.-El 6 de abril de 2016, la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto aclaratorio con el siguiente pronunciamiento:

« 1.- Rectificar el nombre del letrado y del procurador que defendió y representó al acusado Jose Luis 1) y dónde consta ' 1.-. . . . bajo la defensa letrada de don Joan Carrera Calderer, y representado por el procurador, don Vicente Ruiz i amat ' debe decir ' 1.-. . .bajo la defensa letrada de doña JUAN JOSÉ ARREDONDO FERNÁNDEZ y representado por la procurador doñ° MONTSERRAT PALLAS GARCIA ',manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia.

2.- Rectificar el nombre del letrado y del procurador que defendió y representó al acusado Luis Manuel 2) y dónde consta ' 2.-. . . . bajo la defensa letrada de don José Sánchez Moreno, y representado por la procuradora, doña Victoria Morales Frasnedo ' debe decir ' 2.-. . .bajo la defensa letrada de doña MARIA LOURDES IZQUIERDO MONTIJANO MANUEL y representado por el procurador don CARRERAS MOYSI MAROTZKE ',manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia.

3.- Rectificar el nombre del letrado y del procurador que defendió y representó al acusado Saturnino 3) y dónde consta ' 3.-. . . . y representado por el procurador, don Ricard Casas Gilberga' debe decir ' 3.-. . .y representado por el procurador don JAUME GUILLEM RODRIGUEZ', manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia.

4.- Rectificar el nombre del letrado y del procurador que defendió y representó al acusado Balbino 4) y dónde consta ' 4.-. . . . bajo la defensa letrada de doña Maria Lourdes Izquierdo Montijano, y representado por el procurador, don Manuel Aguilar De la Rosa ' debe decir ' 4.-. . .bajo la defensa letrada de doña ANNA RODRIGUEZ SANCHEZ y representado por el procurador don JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG ', manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe formular recurso.».

CUARTO.-Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Jose Luis anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, la representación procesal de Luis Manuel lo anunció por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, y la representación procesal de Saturnino lo hizo por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Saturnino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E ., al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim . Uno de los principales rectores de nuestro actual ordenamiento procesal consiste, en la exigencia impuesta a los Tribunales de vincular sus fallos condenatorios a la existencia de pruebas de cargo suficientes para acreditar, tanto la realidad del delito, como la participación y grado que en el mismo pudiera haber tenido el acusado.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., en los siguientes aspectos: por infracción del principio acusatorio que rige el proceso penal, además porque el relato de hechos probados no incluye los elementos integrantes del tipo penal del art. 368 del C.P ., y por aplicación indebida del referido art. 368 del C.P . La sentencia infringe el principio acusatorio que rige el proceso penal, ya que no respeta el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en relación al Sr. Saturnino , introduciendo la misma, sin petición de parte, múltiples hechos e inferencias esenciales para justificar la condena de Saturnino , sin que sobre la misma se haya practicado prueba alguna que lo justifique. Además, el relato de hechos probados incluye los elementos integrantes del tipo penal del art. 368 del C.P ., por el que se le condena.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la L.E.Crim ., por falta de claridad y por existir contradicción entre los hechos declarados probados. Se infringe el art. 851.1º de la L.E.Crim ., ya que el Tribunal sentenciador plantea dudas y no expresa de forma clara e indubitada que el Sr. Saturnino hubiera concertado la compra de la sustancia estupefaciente a Jose Luis el día 3.12.2010.

El recurso formalizado por Jose Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM ., al considerar infringido el artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Se renuncia a este motivo.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECRIM ., al considerar infringido el art. 24 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, por cuanto la prueba practicada en la instancia ha sido insuficiente para determinar la culpabilidad del Sr. Jose Luis por el delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su modalidad de ' notoria importancia' del art. 369.1.5º.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM ., por la no aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 en relación con el artículo 369.1.5º del C.P ., y ello por cuanto de la lectura de los hechos probados, más en concreto de las cantidades de droga halladas e imputadas a Jose Luis y a Luis Manuel , se infiere que dichas cantidades no superan el límite fijado por el Tribunal Supremo (750 g) para apreciar el tipo agravado aplicado.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.2 del CP en su condición de muy cualificada, y ello por cuanto de la lectura de las actuaciones se infieren unos intervalos de tiempo sin actuación judicial alguna provocando las dilaciones indebidas denunciadas.

Séptimo, octavo, noveno décimo, y undécimo, se renuncia a estos motivos.

El recurso formalizado por Luis Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 18.2 , 18.3 y 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se vulneró el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones plasmado en el art. 18.3 de la Constitución Española , así como a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.3 y un proceso sin dilaciones del art. 24.1 C.E .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se vulneró el derecho fundamental de un proceso pleno de garantías que los jueces y tribunales deben tutelar y que la principal prueba de cargo hubiese sido obtenida sin ilicitud ni irregularidad material alguna, deber de todo juez o tribunal.

Tercero.- Por infracción de ley, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM ., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal no desvirtuados por otras pruebas, para con ello aplicar el subtipo agravado.

SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, Saturnino en escrito fechado el 21 de julio de 2016 se dio por instruido de los recursos interpuestos por el resto de las partes, Jose Luis , por escrito fechado el 22 de julio de 2016, se adhirió a los recursos de casación interpuestos por Saturnino y por Luis Manuel , y el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2016 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por Jose Luis .

PRIMERO.-La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Sala 8/2013 , procedente de las Diligencias Previas nº 212/2011 de las del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Rubí y su Partido, dictó Sentencia el 3 de marzo de 2016 , en la que condenaba a Jose Luis y Luis Manuel , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369.1.5ª del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo texto legal , a las penas -para cada uno de ellos- de prisión por tiempo de 6 años y 1 día, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 177.762,24 euros. La sentencia también condenó al acusado Saturnino , declarándole autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP , concurriendo igual circunstancia atenuante, e imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 3 años y 9 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 66.930,6 euros.

El recurrente interpone su recurso formulando un primer motivo que comparte con el recurrente Luis Manuel . Ambos denuncian infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con los artículos 18.3 y artículo 24 de la CE , referido al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

Entienden los recurrentes que tanto el auto inicial por el que se acordó la intervención de las comunicaciones de diversas líneas de teléfono, como los que se dictaron después para ampliar el periodo de observación del contenido de las conversaciones canalizadas a través de ellas, son nulos. Sostienen que nunca se recogieron indicios que apuntaran a la posible existencia de una banda internacional que pudiera estar dedicada al tráfico de cocaína, ni siquiera tras los periodos de observación telefónica que precedieron a cada uno de los Autos de prórroga, afirmando que la injerencia ha sido prospectiva y resulta nula, de conformidad con el artículo 11 de la LOPJ . A ello, la representación de Luis Manuel añade que, siendo nula la intervención de las comunicaciones de las que se obtuvo la información que motivó la entrada y registro en su domicilio, esta misma sufre un vicio de nulidad que lleva a la exclusión del material probatorio obtenido en su virtud.

El secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que ' toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que ' no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal, hoy recogida en el artículo 588 Ter A y ss-, existan datos que muestren la concurrencia del presupuesto material habilitante de la intervención, así como que pongan de manifiesto que, en el caso concreto, la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido.

Respecto de la concurrencia del presupuesto legal habilitante, la exigencia se concreta en la identificación de datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de su conexión con las personas afectadas. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento y que desde luego deben ser evaluados en la forma en que se presentan en el momento de adoptarse la decisión judicial. Dispone hoy expresamente el artículo 588 Bis B de la LECRIM que cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener -entre otros elementos-: ' La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis A, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia'.

El precepto refleja también la que ha sido doctrina reiterada de esta Sala, en el sentido de que ' la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).

La Jurisprudencia de esta Sala ha expresado además que si bien es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, se admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21.10), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente, fijado expresamente que no es lógico, ni viable, que el Juez deba abrir una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, tal y como el recurso sostiene.

En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, debe evaluarse desde la observación de tres requisitos concluyentes: a) La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se pretenden. b) Su necesidad, esto es, que la intervención resulte imprescindible para cumplir el éxito de la investigación pretendida y no se ofrezcan otros instrumentos que, siendo igualmente operativos, resulten menos injerentes en el núcleo esencial del derecho individual que se limita y c) Su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia tenga una relación razonable con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.

Lo expuesto evidencia la improcedencia del motivo. El auto de intervención telefónica que se impugna, se fundamenta en la aportación policial de unos datos objetivos de investigación que fueron evaluados por el Juez instructor, quien extrajo de ellos la inferencia fundada de poder existir un delito contra la salud pública y en el que podían estar involucrados ambos recurrentes. Concretamente, el Juez instructor asienta su decisión en que la información policial de que existía una organización que pudiera estar introduciendo en nuestro país cocaína procedente de Sudamérica, sirviéndose para ello de un mecanismo teledirigido semejante a un torpedo que sería utilizado en salvar el transporte en una fase del trayecto entre el norte de África y nuestras costas del sur, contaba con elementos objetivos que marcaban claramente esa posibilidad. Contempla así el auto que se realizó una observación policial de la desembocadura del Ebro, concretamente en la localidad de Las Casas de Alcanar, donde se localizaron tres rampas en el llamado Camino de la Costa que podían ser utilizadas para introducir semejante artificio en el mar. Los seguimientos permitieron constatar que el 21 de octubre de 2009 llegaron dos vehículos a una de las rampas y, tras analizar el terreno, fueron sucesivamente a visitar y evaluar otras dos rampas más. La actuación iba acompañada de medidas que seguridad, como circular con cierta distancia entre los vehículos o irse parando durante un rato con la finalidad de dejar pasar la circulación que pudiera venir detrás. El recurrente Jose Luis fue identificado como el propietario y conductor de uno de los vehículos. Se identificaron otra serie de individuos, uno de ellos -apodado Cerilla - que tras las intervenciones y como consecuencia de las pesquisas, resultó ser el recurrente Luis Manuel . Un dispositivo policial semejante permitió observar que el 5 de noviembre de 2009 -tras adoptar numerosas medidas de seguridad- los recurrentes (y otros individuos que les acompañaban) se acercaron en dos turismos y una furgoneta, hasta la segunda de las rampas referidas. Tras bajar la furgoneta por la rampa hasta el acceso a la playa, extrajeron de la parte trasera una especie de torpedo que introdujeron en el agua y abordaron un ensayo de navegación que guiaban desde el ordenador que manejaba uno de ellos. Tras los ensayos, recogieron el artefacto y abandonaron el lugar con iguales precauciones. Los agentes describen que el torpedo tenía envergadura suficiente para transportar al menos 250 Kg. de droga en su interior y las gestiones policiales pusieron en evidencia que al menos uno de los individuos que allí se congregó -concretamente el propietario de la furgoneta Iván -, tenía antecedentes policiales por tráfico de drogas. El seguimiento de la furgoneta permitió su localización en Cádiz el 4 de febrero de 2010, así como confirmar que en su interior viajaba el torpedo y que era aparentemente llevado a una nave industrial sita en la localidad de Medina Sidonia. Las fuertes medidas de contravigilancia y seguridad que tomaba el conductor de la furgoneta y quienes le acompañaban, sirviéndose incluso de otro vehículo lanzadera que abordaba tareas de supervisión y vigilancia, fue el epílogo de aportó los indicios de ratificación de las sospechas policiales iniciales y la decisión judicial de intervenir varios teléfonos, entre ellos los correspondientes a los recurrentes, por existir elementos objetivos corroboradores que apuntaban -sin seguridad pero con firmeza- a la posible actividad delictiva que decidió investigarse.

Debe indicarse además que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, contó con las limitaciones derivadas de la exigencia de proporcionalidad a la que se ha hecho referencia. El instructor limitó la intervención a periodos cortos de aproximadamente un mes y exigió la dación de cuenta del contenido de las escuchas en cada uno de estos periodos, siendo precedido cada Auto en el que se acordó la prórroga de la medida de investigación de un exhaustivo informe del resultado de las pesquisas. En cada uno de estos informes, son innumerables las conversaciones que -si bien no resultan explícitas en cuanto a la criminal actuación que se investigaba-, si ponen en evidencia que se trata de conversaciones crípticas, en las que se hace referencia a precios, fachadas, catálogos de fachadas o menúspara 10 o 100 e incluso se detecta algún vuelo a Marruecos. La experiencia forense muestra la concordancia de este tipo de conversaciones con la posible intervención en delitos de esta naturaleza, de suerte que resulta plenamente fundado que en su virtud, el Juez instructor mantuviera la observación, más aún cuando las conversaciones, por más que hagan referencia aparentemente a actividades lícitas, ni resultaban coherentes al contexto de su producción, ni desde luego se confirmaban con la actividad personal y profesional de los involucrados en ellas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos formulados, lo es al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por entender infringido el artículo 24 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

Entiende el recurrente que la prueba practicada en la instancia no ha sido suficiente para determinar su culpabilidad por el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, en su modalidad de ' notoria importancia'del artículo 369.1.5º del CP . Considera que los vestigios utilizados por el Tribunal de instancia para concluir que la droga que él mismo poseía y la droga ocupada al acusado Luis Manuel , no eran sino dos partidas de una tenencia conjunta - aplicándose por ello el tipo agravado de notoria importancia-, en modo alguno permiten la inferencia de ese condominio.

Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 o 52/2008, de 5.2 ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'.Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se haya expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedezca a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias, tanto desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, como desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).

Es evidente que la coposesión que se declara probada en la sentencia de instancia sólo se muestra trascendente para la apreciación de la agravante de notoria importancia respecto del acusado Luis Manuel . Dado que la sentencia de instancia sostiene que Luis Manuel recibió de Jose Luis los 984 gramos de cocaína (con grado de pureza del 38,34%) que le fueron intervenidos, sólo un concierto criminal orientado a traficar con drogas de manera compartida permitiría considerarle también poseedor mediato de la droga incautada a Jose Luis y -por la suma de ambas partidas- apreciar en él la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5 del Código Penal . Respecto del recurrente, su punición por el subtipo agravado que resulta de aplicación no exige que se acredite ese concierto, pues la mera acreditación de que fue él quien entregó la cocaína a Luis Manuel , evidenciaría -si se contempla también la droga que conservó en su poder- una inicial tenencia preordenada al tráfico en la importante cantidad en la que se asienta la agravación de su responsabilidad.

En todo caso, el convencimiento del Tribunal de instancia sobre ambas cuestiones, se concreta -en primer lugar- en el testimonio del agente NUM005 . El agente declaró en el acto del plenario que el día 3 de diciembre de 2010 participó en el dispositivo policial que abordó el seguimiento y la detención del acusado Jose Luis y afirmó que siguieron a este acusado desde su domicilio hasta la morada del también acusado Luis Manuel . Su testimonio describe que le vieron coger su vehículo tras depositar en el maletero una bolsa del establecimiento Opencor.Asegura que, al terminar su desplazamiento, el recurrente se introdujo en el edificio donde reside Luis Manuel portando esa misma bolsa y que salió con ella diez minutos después, pero que, aunque no pudo ver el interior de la bolsa en ese momento, sí pudo apreciar que albergaba un menor volumen o contenido que el que se sugería al momento de introducirse en el inmueble. El Tribunal pone en conexión este testimonio con que se detuviera al recurrente Jose Luis poco tiempo después de abandonar la casa de Luis Manuel , incautándosele en el interior de la bolsa de Opencoruna caja que contenía 995 gramos de cocaína, así como con el registro efectuado en el domicilio de Luis Manuel , donde se intervino un paquete con 984 gramos de cocaína. Y junto a todo ello, el Tribunal contempla que la droga incautada a ambos acusados era semejante en naturaleza, cuantía y pureza, pues a Jose Luis se le incautaron 995 gramos de cocaína con un grado de pureza del 38,34% y a Luis Manuel se le incautaron 984 gramos de cocaína con un idéntico grado de pureza del 38,34%. Por último, los anteriores indicios se evalúan desde la constatación de que no se intervino en poder de Jose Luis ninguna cantidad de dinero que se aproxime al valor que pudiera tener la droga que entregó a Luis Manuel (con un precio en el mercado ilegal superior a 20.000 euros), lo que el Tribunal -apelando además a habituales contactos telefónicos entre ellos- interpreta como una corroboración objetiva de la relación de confianza entre ambos y de que la droga intervenida aisladamente a cada uno de los dos acusados citados, era realmente de posesión y disponibilidad conjunta.

La valoración descansa sin embargo en parámetros inestables que impiden alcanzar un convencimiento objetivamente fundado respecto de que la droga incautada a Luis Manuel le hubiera sido suministrada por el recurrente. Contrariamente a lo que se indica en la sentencia de instancia, la sustancia intervenida en el domicilio de Luis Manuel , si bien resultó ser cocaína, tenía un grado de pureza del 46,3%, como así consta en la prueba documental aportada, concretamente en el informe analítico de las sustancias decomisadas, efectuado el 7 de febrero de 2011 por la Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad de la Comunidad de Madrid y obrante al folio 3.057 de las actuaciones. Sin embargo, ese mismo informe refleja que los 995 gramos de cocaína que se intervinieron al recurrente en la caja que portaba en el interior de la bolsa del establecimiento Opencor,tenían una riqueza media en cocaína del 40,1%. La coincidencia del grado de concentración de cocaína entre ambas partidas, en la que se asienta la inferencia del Tribunal, no es sino el resultado de la homogeneización de sus respectivas muestras, como se manifestó pericialmente en el acto del plenario y como se recoge en el informe del Laboratorio Químico de la Unidad Central de Análisis Científico, en el que se detalla que ' Las muestras 11-Q1-0002-M1 y 11-Q1-0002-M3 tienen una riqueza expresa en % pp. en cocaína base del 38,34%'.Esta circunstancia, unida a la ausencia de prueba que refleje cual era la configuración externa de ambos paquetes y permita así evaluar la coincidencia o divergencia en el contraste de ambos envoltorios (en el atestado incluso se recoge que la droga intervenida a Jose Luis iba envuelta en plástico transparente y un segundo envoltorio de cinta de embalar de color marrón, mientras que el acta de entrada y registro en casa de Luis Manuel describe un paquete sólo envuelto en celofán transparente), impide alcanzar la conclusión -en la que el Tribunal asienta su convencimiento- de que ambas partidas tuvieran un mismo origen, sin que el resto de prueba practicada rescate tampoco la inferencia. De un lado, por lo especulativo que resulta que el testigo policial crea que Jose Luis salió de la casa de Luis Manuel con un menor contenido en el interior de la bolsa comercial que llevaba, pues él mismo admite que no resultaba visible el interior, y -de otro lado-, visto además que el posicionamiento del testigo resulta contradictorio con lo que se refleja en el propio atestado. Así, consta al folio 824 que cuando se inició el seguimiento policial del recurrente, este salió de su domicilio (17.20 horas) y que el funcionario NUM006 observa que portaba en su mano izquierda una bolsa de plástico del supermercado Opencor, ' dentro de la cual, se deduce, algo rectangular, de dimensiones tamaño folio y pesado';añadiéndose al folio (f. 825) que cuando fue detenido, se le ocupó una bolsa con el anagrama del supermercado Opencor, ' en el interior de la cual se encuentra un paquete, con las dimensiones de un folio, con un primer envoltorio de plástico transparente y un segundo envoltorio de cinta adhesiva color marrón'. De otro lado, resulta totalmente inexpresivo para inferir que el recurrente fue quien suministró la droga a Luis Manuel (o para extraer la conclusión de que fuera siempre común lo poseído por cada uno de ellos), el que ambos acusados mantuvieran conversaciones telefónicas con cierta frecuencia, dado que el Tribunal no identifica el contenido o las conversaciones concretas en las que se apoya; inexpresividad que es también predicable de la conversación mantenida instantes antes de que ambos acusados se reunieran, pues en ella sólo se refleja que el recurrente pasaría por la casa de Luis Manuel y que ya le contaría cuando se encontraran. Por último, el que los agentes policiales no incautaran a Jose Luis el dinero que se correspondería con el precio de la droga supuestamente entregada a Luis Manuel , tanto es indicio de lo expresado por el Tribunal de instancia (que la droga destinada al ilícito comercio era común y compartida), como puede ser expresión de que la cocaína nunca le fue entregada por el recurrente. La prueba demuestra la actividad del acusado en el tráfico de drogas, pero en modo evidencia que la tenencia de cada uno de ellos no resulte autónoma o independiente.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO.-El cuarto motivo de recurso, se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 369.1.5 del mismo texto legal .

Sostiene el recurrente que las cantidades de droga halladas y cuya posesión le atribuye la sentencia, no superan el límite de 750 gramos fijado por este Tribunal para apreciar la concurrencia del tipo agravado de notoria importancia, habida cuenta que debe apreciarse la posibilidad de un margen de error del 5% en el resultado de la analítica.

Por más que la cuestión resulte irrelevante ante la estimación del motivo anterior y pese a que resulte acertada la invocación del recurrente de la sentencia de esta Sala 137/2010, de 24-2 (con expresión de la sentencia 1288/2009, de 27-11 ) que manifestaba ' la necesidad de atender a un cierto margen de error siempre existente en las periciales al análisis. Error que cabe situar, de acuerdo con los criterios científicos más autorizados, en un más o menos 5%',debe destacarse que lo que nuestra jurisprudencia proclama es la necesidad de reconocer un cierto margen de desviación en el resultado de una pericia de análisis cualitativo, respecto de la real proporción de los distintos elementos que integran una sustancia. Un grado de desviación que resulta variable en función de la técnica de análisis y de los específicos instrumentos que emplee la pericia, considerándose que puede ser de un genérico 5% en todos aquellos supuestos en los que se desconozcan las variables que posibilitan concretar el margen de error con mayor precisión.

En el caso enjuiciado, si estamos al informe efectuado por la Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad de la Comunidad de Madrid y al margen de error del 5% que atribuyen a su análisis, la cocaína a disposición del recurrente ascendería a la cantidad de 869,1 gramos (995 g. con un grado de pureza de cocaína del 40,1%; 984 g. con un el 46,3% de esta sustancia y 498 g. con pureza del 12,1% de cocaína). Si por el contrario contemplamos los resultados extraídos del análisis pericial practicado por el Laboratorio Químico de la Unidad Central de Análisis Científico, que describe un margen de error del 1,39% para sus posibilidades técnicas, la cocaína intervenida ascendería a la cantidad de 803,39 gramos (1.979 g. con un grado de pureza en cocaína del 38,34% y 498 g. al 11,24%). En todo caso, lo que resulta inasumible es añadir a estos resultados un margen de error del 5%, pues entrañaría una acumulación que sobrepasa, no sólo la posible desviación en el resultado que los peritos reconocen en su dictamen, sino el margen que puede apreciarse con carácter general para este tipo de analíticas.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El último motivo de casación se formula por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , considerando indebidamente inaplicada la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

El recurrente destaca que la sentencia de instancia se pronunciara casi cinco años después de la detención de los encausados, denunciando que se ha producido importantes paralizaciones, fundamentalmente con ocasión del trámite dado al Ministerio Público para la calificación provisional de los hechos (ocho meses), así como por los casi dos años de demora en señalar el juicio oral. Considera que ello permite apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y entiende que resulta procedente rebajar en dos grados la pena señalada al delito cometido.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el ' plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho la que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22-10 ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3 ).

Tal situación no puede ser apreciada en el caso concreto. Si bien los dos periodos destacados por el recurrente -en los que el proceso no avanzó- y el total de cinco años de duración del procedimiento, deben ser conceptuados de dilación extraordinaria, en el sentido de infrecuente y no susceptible de aceptación o cobertura, no se percibe la radical desmesura que el recurso le atribuye, considerando no sólo la dificultad de señalamiento de un juicio oral de contenido complejo y duración extensa, sino -como expresamente indica el Tribunal de instancia- que la causa se inició por hechos más amplios que los que finalmente constituyeron el objeto de juicio, así como que se inició contra una pluralidad de intervinientes, por más que finalmente se concretara la acusación en cinco de ellos.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Luis Manuel .

QUINTO.-Además de un primer motivo que ha sido objeto de análisis en el fundamento jurídico primero de esta resolución, el recurrente formula otros dos motivos. Invirtiendo en el análisis el orden de su planteamiento, el último de los motivos se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , denunciándose un error en la valoración de la prueba, respecto de la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5 del CP .

Sostiene el recurrente que la prueba practicada impide tener por acreditado que -además de la droga que él mismo entregó con ocasión de la entrada y registro en su domicilio-, tuviera la disponibilidad de la cocaína que la policía intervino en poder del acusado Jose Luis .

Es evidente el error de formular la objeción por el cauce indicado, pues el artículo 849.2 de la LECRIM plasma como error de derecho cuando el error radique en la apreciación que de la prueba haya hecho el Tribunal, siempre que la equivocación se refleje en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Desde esta consideración, vemos que el recurrente no identifica ningún documento que pueda apoyar su discrepancia con la sentencia, imposibilitándose así la estimación del motivo. La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849,2º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9 ).

En todo caso, lo expresado en nuestro anterior fundamento jurídico segundo respecto de la inexistencia de prueba de que existiera una coposesión que preste sustento a la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, afecta necesariamente al recurrente en los términos expresados en el artículo 903 de la LECRIM . Por más que si se hubiera probado que Jose Luis entregó al recurrente un paquete conteniendo 984 gramos de cocaína, no podría sustentarse -con los elementos de inferencia con que aquí se cuenta y que ya han sido analizados- que el receptor tuviera la disponibilidad conjunta y compartida de las otras partidas de droga que pudiera llevar consigo su proveedor, esa coposesión es todavía menos predicable cuando no se ha probado ninguna relación entre la droga poseída por ambos.

SEXTO.-El último motivo que debe analizarse, es el formulado por este recurrente en segundo lugar. Lo ha hecho al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 24 de la CE , por quebranto del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.

Sostiene el recurso que la sustancia ha sido analizada por dos laboratorios, sin que se haya acreditado su recorrido desde el momento de su incautación, hasta su llegada al centro de estudio. Añade que el resultado de los análisis ha sido desigual en ambos centros y culmina afirmando la incertidumbre de que lo analizado sea muestra de la sustancia intervenida por la policía, habiéndose así quebrantado su derecho a un proceso con todas las garantías, por quebranto de la cadena de custodia.

Nuevamente el motivo pierde su contenido defensivo si partimos de la situación -ya declarada- de que no existe prueba para la aplicación de la agravante de notoria importancia y que el propio recurrente admite que tenía en su poder una partida importante de droga susceptible de subsumirse en el tipo básico del artículo 368 del Código Penal . En todo caso, debe destacarse que con la expresión ' cadena de custodia', se viene entendiendo por la doctrina al conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad o indemnidad de las fuentes de prueba. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. La cadena de custodia -como ha indicado este Tribunal en múltiples ocasiones- ' constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis'( STS núm. 587/2014, de 18 de julio ). En línea semejante y complementaria, la STS 777/2013, de 7 de octubre , destacaba: ' La cadena de custodia sirve para acreditar la 'mismidad' del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos'. De este modo, la misma sentencia traída a colación relataba que la ausencia de garantías normativas sobre la custodia, lo que obliga es a contemplar el material probatorio y verificar después si introduce dudas en cuanto a la acreditación de las tesis acusatorias, pero sin descalificar de manera automática el material probatorio. Indicaba así que: ' Si la ausencia de esas garantías agota su relevancia en su constatación, sin arrojar la más mínima duda, puede valorarse la prueba.'

Respecto a la cadena de custodia de sustancias que se intervengan policialmente y de las que se sospeche racionalmente su naturaleza prohibida, esta Sala, en lo que hace referencia a la custodia policial inicial, destaca la imposibilidad de admitir que las actuaciones policiales sean ilegítimas o irregulares, mientras no conste o se infiera lo contrario ( SSTS 187/2009, de 3-3 ; 326/09, de 24-3 , 27-1- 2010 o 10-3-2011 ). Por su parte, respecto de su recepción en centros de análisis oficiales (ver por todas STS 25-7-2003 ), esta Sala ha destacado que la intervención de las unidades especializadas es una necesidad de los avances tecnológicos, que no sólo no disminuye las garantías, sino que la aumentan o refuerzan y que la firma por España de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975(BOE 4 de noviembre de 1981) y el Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas(BOE de 10 de septiembre de 1976) ,dio paso a la instalación de centros de análisis oficiales, que ofrecen las seguridades necesarias para recibir, custodiar y analizar las sustancias, por más que en los equipos de trabajo que los integran, intervengan diversas personas además del perito que asuma el dictamen.

Aplicada esta doctrina al caso de autos, no se aprecia ningún elemento que sugiera que la droga sometida a análisis, no fuera la intervenida al actual recurrente por los agentes policiales actuantes. Respecto al momento de recogida policial y de entrega de la sustancia en el laboratorio, consta en el atestado la incautación y la conducción de la droga al centro de análisis por el propio grupo policial actuante. En cuanto al periodo de la recepción de la sustancia en el centro de análisis y a la acreditación de que las muestras recibidas fueron las mismas que se sometieron a estudio y las mismas también a las que viene referido el dictamen, debe observarse que el informe elaborado por el Área Funcional de Sanidad e Inspección de Farmacia de la Comunidad Autónoma de Madrid, refleja que los análisis hacen referencia al decomiso nº 67094/10 e individualiza el peso neto de la partida de la que se extrajo cada muestra, coincidiendo plenamente con la partida que el recurrente admite que fue intervenida en su casa. En lo tocante al análisis practicado en el Laboratorio Químico de la Unidad Central de Análisis de Policía Científica, el dictamen refleja que las muestras sometidas a análisis derivan de las mismas Diligencias Policiales, esto es, las NUM007 del Grupo 1º de Crimen Organizado que habían dado lugar a las Diligencias Previas 51/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 5; y no se sugiere que pueda existir confusión con las muestras relativas a cualquier otro proceso, pues aun cuando es diferente el resultado obtenido del análisis de la sustancia incautada al recurrente en cada uno de los laboratorios, no pueden soslayarse dos motivos que pueden explicar la divergencia: 1) Que los resultados del segundo laboratorio se obtuvieron tras homogeneizar la muestra de la sustancia incautada al recurrente, con la muestra obtenida de uno de los paquetes ocupados a Jose Luis y 2) Que concurre también un elemento de verificación de identidad y corrección de las muestras con las que operaba este segundo laboratorio, dado que otra muestra del mismo lote (la que se dice obtenida del paquete incautado a Jose Luis y que contenía 498 gramos de sustancia), sí se analizó aisladamente en ambos laboratorios y la idéntica composición que resulta de ambos análisis ilustra que no pudo sobrevenir ninguna confusión en la manipulación de los lotes en los laboratorios, dado que los dos centros obtuvieron el mismo resultado en el análisis de la muestra aislada, no sólo en cuanto que era cocaína con un grado similar de concentración, sino que estaba mezclada con fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína, como concretas sustancias de corte.

No existe pues razón que apunte a la incorrección de las sustancias objeto de análisis que plantea el recurso y el que ambas analíticas evidencien la naturaleza ilegal del compuesto, muestra que la conclusión del Tribunal de instancia sobre que la sustancia incautada al recurrente resultó ser cocaína, cuenta con prueba de cargo capaz de prestar racional respaldo a su posicionamiento, sin que las dudas que puedan surgir respecto a si su grado de su pureza se corresponde con el resultado ofrecido por una u otra pericia, tengan proyección en un pronunciamiento de condena que -por las razones expuestas- queda sujeto al tipo básico del artículo 368 del Código Penal y no al subtipo agravado por la notoria importancia del artículo 369.1.5 Código Penal .

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Saturnino .

SÉPTIMO.-Este recurrente formula su recurso fijando como primer motivo la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurso que una evaluación racional de la prueba practicada, no permite alcanzar la conclusión de participación en la que descansa su condena. Denuncia el recurrente que ha sido condenado como poseedor mediato de un paquete que contenía 498 gramos de cocaína y que se intervino en poder de Jose Luis , destacando que el Tribunal asienta la declaración de responsabilidad en la convicción de que el recurrente había encargado esa partida de droga y que lo infiere de unas conversaciones telefónicas que sólo permiten esa conclusión de manera intuitiva pues, ni consta que el recurrente fuera el titular de la línea telefónica que estableció comunicación con Jose Luis y a través de la cual se desarrollaron las dos conversaciones que sirven de asiento al juicio de inferencia del Tribunal, ni el contenido concreto de esas conversaciones permite alcanzar la convicción de que fuera el destinatario de la droga.

La alegación debe ser acogida por el Tribunal. Efectivamente son dos las conversaciones telefónicas que mantuvo el acusado Jose Luis con el usuario de la línea NUM008 . Las mismas se desarrollaron entre dos y tres horas antes de la detención de aquel. La primera a las 16.34 horas del día 3 de diciembre de 2010 y en virtud de una llamada realizada por el propio Jose Luis , en la que su interlocutor le pregunta al acusado si le puede traer las otrascosasy éste le contesta que sí que tiene una cosa para él y que ha estado esperando para cuadrar la contabilidad. La conversación continúa en el sentido de preguntar el desconocido interlocutor quesi es de lo más barato, respondiendo Jose Luis que eso sí está. La segunda conversación acaeció a las 18.02 horas de ese mismo día y es el usuario de la línea NUM008 quien telefonea a Jose Luis y éste le contesta que está llegando, pero que al haber un poco de tráfico llegará a las 18.40 horas. Es evidente que la primera conversación conexiona racionalmente con el hecho de que se incautaran dos paquetes de droga a Jose Luis y que uno de ellos contuviera cocaína con un menor grado de concentración que el otro. En todo caso, esta proximidad entre el contenido de la conversación y una realidad fáctica que le puede hacer referencia, no es prueba rotunda o concluyente de que ambos extremos operaran verdaderamente en el mismo plano de comunicación, por dos razones: 1) Porque no hay ningún elemento que corrobore o sugiera siquiera, lo que -con el valor de mera denuncia que esta jurisprudencia le atribuye- sostiene el atestado, esto es, que el recurrente es el titular o es el usuario de la línea telefónica que estableció comunicación con el teléfono de Jose Luis y 2) Que no hay ningún otro elemento que refuerce, desde el plano del análisis lógico, que pueda existir una real conexión entre el contenido de la conversación y la incautación de la droga, dado que la investigación no había alcanzado hasta entonces al recurrente y visto además que el seguimiento de Jose Luis se precipitó y se abordó su detención antes del acto concreto de tráfico de la droga que portaba, de suerte que impide conocer cuál era su destino, en ausencia de otros datos que apunten hacia el recurrente.

El motivo debe ser estimado, haciendo innecesario el análisis de los otros dos motivos formulados.

Fallo

Que debemos estimar el motivo de casación que por quebranto del derecho a la presunción de inocencia formuló la representación de Jose Luis , contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Sala 8/2013 , en el sentido de no existir acreditación de que los hechos integren el subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5 del CP y con extensión de sus efectos al condenado Luis Manuel .

Que debemos estimar el motivo de casación que por quebranto del derecho a la presunción de inocencia formuló la representación de Saturnino , contra la referida sentencia, respecto de su condena como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP .

No ha lugar al resto de motivos de casación formulados por las representaciones de Jose Luis y Luis Manuel .

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.