Última revisión
14/07/2005
Sentencia Penal Nº 1008/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2683/2003 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1008/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005101031
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.
En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Regina , contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid bajo el nº 3/2000, seguida por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pierna Goñi; siendo parte recurrida Abelardo , el Abogado del Estado y la Asociación contra la Tortura, representados por las Procuradoras Sra. Del Barrio León y Sra. Sánchez-Vera y Gómez- Trelles.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, incoó Causa nº 3/2000, contra Abelardo , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 10 de Abril de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Abelardo , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:
"PRIMERO. Con fecha 10 de Abril de 2003, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Juan-Francisco Martel Rivero, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 3/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: El Jurado ha declarado probado en su veredicto lo siguiente: Sobre las 9,45 horas del día 21 de enero de 2000 el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 y destinado en la Comisaría de Latina, se encontrabas con vehículo oficial de servicio y de paisano en la Avenida del Manzanares de Madrid, en las inmediaciones del lugar donde momentos antes se había producido un atentado perpetrado por la banda terrorista ETA. A la altura del número 20 de la citada Avenida requirió a Julián , de 25 años de edad, para que se identificase. Al no llevar Julián su documentación personal, el agente policial Abelardo procedió al cacheo de aquél en la misma Avenida del Manzanares y cuando iba a requerir un vehículo policial para trasladar a Julián a Comisaría éste emprendió la huida después de dar un codazo que impactó en el pecho del agente policial, adentrándose Julián por la calle San Galo, siendo perseguido por Abelardo , quién le gritaba "alto policía", efectuando los disparos intimidatorios al aire con su revólver marca Astra modelo 250, sin conseguir tampoco que Julián se parase. Antes de perder de vista Abelardo a Julián , por la existencia de un tramo de la calle San Galo perpendicular al tramo por el que hasta entonces corría este último, Abelardo tropezó con su pierna derecha en uno de los bolardos existentes en la zona que deslinda el aparcamiento de coches y la propia calle San Galo en su primer tramo. Dicho tropiezo le hizo trastabillar cuando llevaba en su mano izquierda el transmisor o pocket policial y en su mano derecha el revólver reglamentario, por lo que casi cae al suelo, momento en que se produjo de forma involuntaria y fortuita un disparo. Este disparo accidental alcanzó a Julián en la espalda, entrando la bala a la altura de la octava costilla izquierda a nivel de su inserción atravesándole el pulmón izquierdo y saliendo a la altura del tercio anterior de la cuarta costilla. Tal herida de bala determinó que Julián falleciera instantes después a consecuencia de la hemorragia producida.- SEGUNDO. Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Abelardo del delito de homicidio del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.- TERCERO: Notificada la mencionada sentencia, la representación de la acusación particular doña Regina , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, formulándose recurso supeditado de apelación por la Asociación contra la Tortura y por el Ministerio Fiscal, e impugnando el recurso interpuesto, el Sr. Abogado del Estado, y la representación del acusado don Abelardo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, y en la que se solicitó por la apelante doña Regina , la estimación del recurso de apelación interpuesto con las consecuencias legales correspondientes; a cuya petición se adhirió la Asociación contra la Tortura; por el Ministerio Fiscal se solicitó la revocación de la sentencia recurrida, dictándose otra condenatoria del acusado en los términos del escrito de acusación por el mismo formulado, solicitando subsidiariamente la anulación de la sentencia dictada y la celebración de nuevo juicio; por el Abogado del estado se solicitó la confirmación de la sentencia y por la representación del acusado se solicitó la desestimación de los recursos interpuestos y la integra confirmación de la sentencia apelada". (sic)
Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María-Lourdes Pierna Goñi, en nombre y representación de doña Regina , y los recursos supeditados de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre de la Asociación contra la Tortura, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Juan-Francisco Martel Rivero, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2000 (número de rollo 3/2002), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid; y en su virtud, debemos confirmar dicha sentencia, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso". (sic)
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Regina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECriminal, por defecto del veredicto consistente en falta de motivación, lo que supone vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.).
Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 5 de Mayo de 2005. Por la complejidad del tema objeto de estudio se prorrogó el término para dictar sentencia por plazo de cuarenta y cinco días.
Fundamentos
Primero.- El Tribunal del Jurado de Madrid, en sentencia de 10 de Abril de 2003 absolvió a Abelardo del delito de homicidio de que fue acusado.
Contra esta sentencia, se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la acusación particular ejercitada por Dª Regina , por el Ministerio Fiscal y por la Asociación contra la Tortura. Los tres recursos fueron desestimados en la sentencia de 11 de Noviembre de 2003. Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por la representación den Dª Regina que lo desarrolla a través de un único motivo.
Los hechos se refieren al fallecimiento de Julián cuando huía del agente absuelto que le pidió la documentación tras haberle golpeado, todo ello en el marco de un atentado de la banda ETA ocurrido en las inmediaciones del lugar. Tras dos disparos intimidatorios al aire, tropezó el agente con uno de los bolardos allí existentes, produciéndose un tercer disparo, fortuito, que le produjo la muerte.
Segundo.- El único motivo de casación, lo es al amparo del art. 846 bis c) de la LECriminal.
La cita es incorrecta porque dicho artículo se refiere al recurso de apelación. Los motivos de formalización del recurso de casación son los referidos en los arts. 849, 850 y 851 en lo que se refiere al error iuris, error facti y error in procedendo. También cabe por infracción de precepto constitucional a través del art. 852 LECriminal. En todo caso, esta falta de técnica casacional no impide que el Tribunal conozca que el cauce adecuado es el del art. 852 en la medida que se denuncia falta de motivación del veredicto, lo que incide en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y, asimismo, hay que recordar que descansando este recurso de casación sobre la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es esta la sentencia atacada en el presente recurso de casación.
En definitiva el motivo constituye una reiteración de lo alegado en la apelación y que ya fue rechazado. Se dice que de las cuatro opciones que se le ofrecieron al Jurado: homicidio por dolo directo, por dolo eventual, por imprudencia y por caso fortuito, al escoger el Jurado este último incurrió en arbitrariedad porque era la tesis menos fundada a la vista de toda la actividad probatoria.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya dio cumplida respuesta al respecto. En efecto, en el F.J. cuarto analizó los cinco elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado:
a) ""....Menciona en primer lugar el Jurado el Acta de 1 de abril de 2003. "Declaración de Lourdes -folios 9, 10 y 11- Que el revólver del 38 en cuestión, es prácticamente para un cuerpo a cuerpo. La declarante sabe que su propio revólver tiene desviaciones en todos los sentidos. Que la declarante, aun yendo a prácticas de tiro, con su revólver no hacía blanco a una persona a 15 o veinte metros de distancia y en movimiento y que ese revólver se dispara a una mínima presión". Con independencia de que doña Lourdes hubiese sido llamada al Juicio como testigo y no como perito, y por lo tanto, para que manifestase lo que supiese sobre hechos pasados conocidos por la misma, y no para que expresase su saber sobre apreciaciones o deducciones basadas en sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, es de advertir: a') que nada impedía al Jurado valorar dichas apreciaciones de la testigo y hacerlas constar como uno de los elementos de convicción en que fundamentó su veredicto, y b') que sus juicios de valor fueron esencialmente coincidentes con el resultado de la prueba pericial invocada por el Jurado como tercer elemento de convicción...."".
b) ""....En cuanto al segundo de los elementos de convicción atendidos por el Jurado "Acta 2 de abril de 2003, Declaración de Flora . Folios 2, 3 y 4. Nos parece contradictoria su declaración, dado que estaba muy nerviosa y además con problemas de visión", es de tener en cuenta que la credibilidad que haya de atribuírsele a dicha testigo, es facultad exclusiva del Jurado y ha de ser respetada por este Tribunal, que no presenció su declaración y no vió ni oyó a la misma. El Jurado no le atribuyó veracidad, por estimarla contradictoria y además, por encontrarla muy nerviosa y tener problemas de visión...."".
c) ""....Por lo que se refiere al tercer elemento de convicción expresado por el Jurado ("Acta 4 abril 2003. Declaración de peritos de balística Ildefonso y Casimiro . folios 6 y 7. Consideran que el arma no es apta para disparar con precisión y que basta un leve movimiento para que se dispare"), si bien no acredita por sí la accidentalidad del disparo, es claro que facilita tal conclusión y conduce a la misma, debiendo para la determinación de su alcance, como se dijo en relación al elemento mencionado por el Jurado en primer lugar, ser puesto en relación con otras pruebas y elementos de convicción....".
d) ""....El dictamen de los médicos forenses invocado por el Jurado como cuarto elemento de convicción ("Acta 4 abril 2003. Declaración de peritos-médicos forenses- Eva y Andrés . Aseguran que el orificio de la bala llevaba una trayectoria de abajo- arriba, entrando desde un plano inferior al de la víctima"), permite concluir, como los propios forenses expresan en el acto del Juicio Oral, "que o bien la víctima o bien el autor del disparo estaba en un plano inferior respecto a la víctima, bien porque la víctima estuviese corriendo o bien porque el autor estuviese agachado...."".
e) ""....Finalmente el Jurado aduce como elemento de convicción el que se encontrasen pocas partículas en las manos del acusado ("Acta 4 abril 2003. Declaración de peritos Luis Carlos y Juan María -policía científica folio 11- Consideran que las muestras se encontraron en las manos del acusado. Mostraban un reducido número de partículas correspondientes a los disparos con lo cual dedujeron que los disparos se produjeron en movimiento"), lo que pone de manifiesto que el autor de los disparos no se detuvo para disparar y aun cuando tampoco acredita que el disparo hubiese sido accidental, contribuye y conduce más a esta conclusión que a la del disparo intencionado...."".
En este control casacional verificamos que lejos de lo que se afirma en el motivo, el Jurado motivó su decisión de forma suficiente, como que así fue declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que la argumentación de esta sentencia conduce inexorablemente al rechazo del motivo en este control casacional. Se está tratando de hacer pasar por inexistencia de motivación de que sólo es discrepancia con la motivación existente, y así como la sentencia en apelación apreció la existencia de tal motivación y de la razonabilidad de la conclusión del Jurado, que en modo alguno puede estimarse arbitraria, en esta sede casacional verificamos la razonablidad de las argumentaciones de la sentencia dictada en apelación que apreció dicha motivación y ausencia de arbitrariedad.
En definitiva, toda la tesis de la parte recurrente se basa en que debió de valorarse la declaración de la testigo Flora , pero su testimonio no fue tenido en cuenta por el Jurado de forma motivada y explicitando el porqué de la decisión como ya se ha visto, y el insistir en la credibilidad de su testimonio sólo supone olvidar que es el juzgador y no la parte la que debe valorar razonada y razonablemente toda la prueba de cargo y de descargo, y esto fue efectuado por el Jurado, comprobado por el Tribunal Superior de apelación y definitivamente igualmente comprobado en esta sede casacional.
Debe tenerse en cuenta que en esta sede casacional el control debe limitarse a si la opción elegida por el Jurado es en sí misma razonable, aunque puedan existir otras tesis, sin que sea lícito entrar, como parece indicar el recurrente en una valoración sobre la mayor o menor razonabilidad de la tesis escogida por el Jurado y las propuestas por la acusación.
Con lo dicho es suficiente para desestimar el recurso.
Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Regina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

