Sentencia Penal Nº 1008/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1008/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 213/2010 de 21 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 1008/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100620


Voces

Bebida alcohólica

Estupefacientes

Tipo penal

Consumo de drogas

Drogas

Drogas tóxicas

Psicotrópicos

Presunción de inocencia

Conducción bajo la influencia de drogas

Declaración de hechos probados

Representación procesal

Análisis de sangre

Derecho a la tutela judicial efectiva

Consumo de bebidas alcohólicas

Trabajos en beneficio de la comunidad

Privación del derecho a conducir vehículos

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Prueba de cargo

Análisis de drogas

Cocaína

Prueba de indicios

Medios de prueba

Análisis de orina

Prueba pericial

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de testigos

Prueba documental

Trastorno mental

Alteración de la percepción

Anfetaminas

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 213/10

PROCEDIMEINTO ABREVIADO Nº 378/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID.

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don. José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1008/10

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de don Melchor contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2009, en procedimiento abreviado 378/09 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal; La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 378/09, del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: Resulta probado y así se declara que sobre las 07:45 horas del día 11 de mayo de 2.006, el acusado en esta causa, Melchor , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo con placa de matrícula ....HHH , por la plaza de la Descalzas (Madrid), habiendo previamente ingerido cocaína, por lo que conducía de forma zigzageante, no respetando la prioridad de paso del resto de vehículos que circulaban por la vía.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que, debo CONDENAR y CONDENO, al acusado Melchor , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CLICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación procesal de don Melchor .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

PRIMERO.- El día 11 de mayo del pasado 2006 sobre las 7:45 de la mañana Melchor conducía el vehículo matrícula ....HHH . Fue observado por agentes de la Policía Nacional cuando salía del aparcamiento de la plaza de las Descalzas de Madrid, quienes le vieron dar bandazos, por frenar y acelerar de forma sucesiva, e incorporarse a la circulación sin respetar debidamente las indicaciones del señalamiento.

SEGUNDO.- Los agentes, ante este comportamiento de Melchor le efectuaron la prueba de alcoholemia, y al dar negativa y ante su hiperactividad y discurso incoherente le hicieron un registro y le encontraron en su cartera una papelina con apariencia de tratarse de cocaína.

Con estos datos y sospechando que Melchor pudiera estar bajo los efectos del consumo de la cocaína le indicaron que debía efectuarse las pruebas médicas correspondientes. Melchor acompañó de grado a los agentes, quienes le condujeron a la Fundación Jiménez Díaz para que le hicieran el correspondiente reconocimiento.

TERCERO.- En la Fundación Jiménez Díaz se limitaron a hacerle análisis que calificaron como de control de estupefacientes voluntario. En dicho análisis se recoge positivo a cocaína. La doctora que le atendió la señora Trinidad , sin embargo no efectuó informe diagnóstico sobre la situación en la que se encontraba Melchor en aquel momento. Tampoco en el momento en el que la misma acudió como testigo -perito al acto del Juicio Oral pudo informar al juzgado respecto a la situación en la que se encontraba Melchor el día de los hechos. Añadió además que aún que el análisis de orina que se le hizo fue positivo a cocaína, esto no puede ser interpretado como que en el momento en el que fue sometido al análisis estuviera afectado por la cocaína pues la misma se mantiene en la orina en torno a 48 horas posteriores a haberse efectuado el consumo.

CUARTO.- Melchor fue diagnosticado por diversos Hospitales, antes y después de estos hechos como enfermo psíquico. Estuvo ingresado, en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid desde el 12 de octubre del 2005 al 25 de octubre del 2005, En el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba en mayo del 2007 y en el Servicio Andaluz de Salud en 23 de enero del 2007 como afecto de una psicosis de origen toxica con trastornos delirantes.

QUINTO.- Melchor no tiene antecedentes penales, tiene 46 años está separado. Tiene una hija que no vive con él. Ha perdido su trabajo ya que tuvo que cerrar la empresa de su propiedad. Vive con su familia de origen.

Fundamentos

PRIMERO.- Hemos modificado la declaración de hechos probados como consecuencia de la estimación del recurso presentado por el letrado apelante. Tal y como ahora vamos a explicar consideramos que quedó acreditado en el acto del juicio oral todo lo que antecede lo que resulta trascendente a los efectos de la debida calificación jurídica.

SEGUNDO.- La representación procesal de Melchor presenta recurso de apelación que firma, que firma y redacta, creemos, el letrado Vasco Regazzi González- Choren. La firma del letrado es irreconocible y no aparece su nombre en el escrito de recurso pero suponemos que es quien intervino en el acto del Juicio Oral, cuya intervención vimos y escuchamos en el visionado del acta.

Nos dice el letrado en el único párrafo que contiene su escrito de recurso de apelación que la Magistrada de la instancia no valoró debidamente la prueba que se desarrollo en el acto del Juicio Oral lo que ocasionó la vulneración de la presunción de inocencia de su cliente.

Añade que esto fue así porque no se tuvo en cuenta que Melchor padecía anomalías y alteraciones mentales consistentes en delirios y alteraciones conductuales.

Asimismo también añadió el letrado recurrente que no había en el procedimiento un informe concluyente que determinará si la cantidad de cocaína consumida por su representado, era suficiente para poder influir negativamente en la conducción. Por todo ello consideraba que no había quedado acreditado que Melchor condujera el día de los hechos bajo la influencia de cocaína.

TERCERO.- Antes que nada debemos decir que nos sorprende que no se diera cuenta , al inicio de este juicio oral de que el acusado al ser citado por exhorto en su domicilio en Palma del Río nos dijo que le resultaba imposible acudir al juicio por ocasión de su enfermedad y su mala actual situación económica ( folio 121 de las actuaciones ). Entendemos, además de que el juzgado con anterioridad a la celebración del propio Juicio Oral, pudo haberle dado una alternativa al acusado respecto a la imposibilidad de comparecencia que el mismo alegaba.

La comparecencia del imputado ante el tribunal constituye un derecho esencial del reconocimiento de la tutela judicial efectiva. El que, en concreto en el marco del Procedimiento Abreviado se permita que pueda celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena es inferior a la de dos años de prisión, no nos debe hacer olvidar que es un derecho esencial del imputado comparecer al acto del juicio en el que se le va juzgar.

Por eso cuando él imputado quiere comparecer y no lo puede hacer, entre otras cosas por vivir en una ciudad distante a aquella a la que se celebra el correspondiente juicio Oral, es necesario que se busquen alternativas para hacer posible dicha comparecencia.

Quizás hubiera sido posible que él mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 731, bis de la ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera sido oído por videoconferencia. Sin duda, siempre es preferible que los acusados comparezcan a su propio juicio directamente, pero cuando un acusado reside en un domicilio diferente a aquel en que se celebra el acto del Juicio Oral y manifiesta no tener posibilidades económicas para el desplazamiento y además estar enfermo , siempre hubiera sido mejor este tipo de audiencia que el que ni tan siquiera fuera oído tal y como ha sucedido en este Juicio oral.

Como a continuación vamos a ver, el análisis de la enfermedad del acusado ha sido absolutamente determinante para valorar correctamente el objeto de la acusación del Ministerio Fiscal. Probablemente la valoración de las pruebas testificales de los agentes, hubieran sido diferente si la magistrada de la instancia hubiera tenido en cuenta que la conducta del acusado que los agentes describieron en el acto del juicio Oral pudiera ser síntoma característico de la enfermedad que sufre el acusado.

CUARTO.- La sentencia de la instancia se ha limitado a hacer un análisis genérico de los presupuestos objetivos de este delito, previsto en el artículo 379 del Código Penal , sin tener en cuenta que no se trata en este caso del supuesto de la conducción bajo el consumo del alcohol, sino de la conducción bajo el efecto de drogas. La sentencia se apoya en jurisprudencia relativa exclusivamente, a los efectos del consumo de alcohol y no al de drogas y no ha considerado ni tan siquiera los informes psiquiátricos que aportó el imputado.

QUINTO.- El artículo 379 del Código Penal ( vigente en el momento de suceder los hechos y mas favorable que el actual ) contiene dos tipos diferentes, decia el art. 379 del Código penal vigente en el momento de suceder los hechos lo siquiente : "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años."

Se trata por tanto de dos tipos penales diferentes, uno el de quien conduce bajo la influencia del alcohol y, otro el de quien conduce bajo el efecto de la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El Reglamento General de la Circulación determina con claridad el tipo de pruebas diferentes que los agentes correspondientes deberán hacer cuando se trate de uno u otro tipo de este delito.

Dice el artículo 28 del reglamento de la circulación que" a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (art. 12.2, párrafo segundo , in fine, del texto articulado).

Como vemos este tipo penal del artículo 379 relativo al consumo bajo la influencia de drogas tóxicas exige una constatación objetiva diferente a la que se práctica cuando se trata de la conducción bajo la influencia del alcohol, que como todos conocemos, y establece el Reglamento General de la Circulación debe hacerse por medio de de los test de alcoholemia de aire inspirado y los posteriores de comprobación de alcohol en sangre.

El tipo legal de la conducción bajo la influencia de drogas, por lo que a continuación vamos a explicar, no exige , una mera constatación objetiva de la tasa de la sustancia ingerida, como sucede con el alcohol y cuyo resultado forma parte en la actualidad de nuevo tipo penal que recoge ahora el artículo 379 del Código Penal . En lo que se refiere a la constatación de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, el Reglamento General de la Circulación exige, como acabamos de ver en su artículo 28 , precisamente un reconocimiento médico de facultativo que pueda determinar la situación en la que se encuentra el imputado.

SEXTO.- La menor incidencia de la siniestralidad en conductores afectados por drogas en relación con la muy alta de los afectados por el alcohol ha hecho que, al no resultar habitual este segundo tipo penal del artículo 379 del Código Penal , no se haya protocolizado debidamente qué tipo de pruebas son las que deben hacerse en los correspondientes procesos penales. Es así que si analizamos el informe de la Fundación Jiménez Díaz que aparece en el folio 16 de las actuaciones, comprobamos que los agentes policiales no solicitaron un reconocimiento medico del acusado de conformidad a este artículo 28 del Reglamento de la Circulación y por ende, de la propia exigencia de este tipo segundo del artículo 379 del Código Penal. Solamente se aporta en este folio 16 el informe de alta de Melchor quien se nos dice que ha comparecido por un control de estupefacientes voluntario. Como consecuencia de ese control de estupefacientes voluntarios observamos como la doctora en ese documento que aparece en el folio 16, que no es otra cosa que un informe de alta, ordena, tal y como además nos dijo en el acto del Juicio oral, solo un análisis de sangre para detectar alcohol y otro de orina para detectar consumo de drogas y, como efectuado ese análisis, los resultados se le entrega al propio interesado.

Al final de este informe, aparece manuscrito por la propia doctora que, dos días después de haberse efectuado este análisis se le entrega una copia a la policía que comparece con una orden judicial.

SÉPTIMO.- Es así, que es evidente que la doctora no pudo o recordar en el acto del juicio la situación en la que se encontraba Melchor por que el día de los hechos y cuando fue conducido por los agentes no le reconoció ya que se limitó a prescribir un mero control de estupefacientes voluntario. No se ha producido por tanto la prueba médica que exige el articulo 28 del Reglamento General de la Circulación , y que resulta imprescindible para conocer si efectivamente Melchor el día 11 de noviembre del 2006 conducía, o no, afectado por un consumo de cocaína .

La doctora fue muy clara en el acto del juicio oral respecto al consumo de cocaína que pudiera haber efectuado el día 11 de noviembre del 2000 Melchor ; nos dijo que el análisis de drogas en orina no indica que en el momento en que se hace el análisis haya cocaína en la sangre, es decir que no había constancia de que ese día y hora la cocaína afectara al riego sanguíneo de Melchor , pues la presencia de la cocaína en un análisis de orina, indica, solo que ha habido un consumo de cocaína en un intervalo de hasta 72 horas.

OCTAVO.- Parece deducirse de la sentencia de la instancia que aunque efectivamente no se hiciera la correspondiente prueba pericial médica necesaria para detectar, si en concreto, el día 11 de noviembre del 2006 Melchor conducía bajo el efecto de la cocaína, bastaba con la declaración de los agentes respecto a los síntomas que ofrecía Melchor el día de los autos, para dar como probado por medio de prueba indiciaria , que él mismo conducía bajo la influencia de la cocaína. Los agentes de la Policía Nacional que fueron quienes observaron a Melchor salir del aparcamiento de la plaza de las Descalzas de Madrid nos dijeron que el mismo salía del aparcamiento dando frenazos y acelerones y que además se incorporó de una manera inadecuada a la vía principal. Nos dijeron también los agentes que le observaron nervioso y con un discurso absolutamente incoherente.

NOVENO.- Pues bien, en primer lugar debemos tener en cuenta la trascendencia que deben de tener las pruebas objetivas de constatación científica o mecánica y su prevalencia frente a las pruebas testificales.

Es evidente que la constatación científica objetiva, difícilmente puede suplirse por una prueba testifical. En primer lugar porque estamos hablando de pruebas de cargo, de las que es responsable la acusación. Es la acusación quien tiene que presentar ante el tribunal pruebas de cargo con la contundencia necesaria para desvirtuar correctamente la presunción de inocencia.

Así la acusación es responsable de no probar objetivamente hechos cuya constatación está al alcance de cualquier tipo de proceso. Así como rechazaríamos la prueba de la constatación objetiva de unas lesiones por la mera descripción de los testigos, debemos también rechazar, o por lo menos valorar de forma restrictiva, las declaraciones testificales cuando pretenden acreditar hechos científicos o técnicos a través de meras valoraciones subjetivas. Y esto no lo es, porque desconfiemos de que los testigos nos digan la verdad. No nos cabe la menor duda que tal y como hemos podido comprobar en el visionado de este correspondiente juicio oral los cuatro agentes de la policía nos dijeron la verdad. Sin embargo ahora que sabemos que Melchor estaba diagnosticado por los departamentos psiquiátricos con sicosis tóxica y delirios, entendemos que los agentes pudieran achacar dichos delirios a un mero consumo de la cocaína, cuando los mismos según nos dicen los informes médicos, que aparecen incorporados en los folios de 80 a 83, (estos folios están dentro de los solicitados como prueba documental tanto por el Ministerio Fiscal, la defensa), evidenciaban una auténtica enfermedad psíquica aunque efectivamente la misma pudiera tener su origen o su agravación en el abuso de la cocaína.

DÉCIMO .-Leemos por ejemplo en el folio 81 de las actuaciones lo siguiente: " el informe del Servicio Andaluz de Salud de 23 enero 2007 en el que se nos dice que él mismo tiene antecedentes familiares con problemas psiquiátricos, que tiene dos hermanos diagnosticados de esquizofrenia con varios ingresos y que él mismo padece alteraciones de conducta consistentes en actitudes extrañas realizando dibujos extraños, con altercados con la policía con un inicio de enfermedad mental hace aproximadamente cuatro años con un delirio de perjuicio con respecto a trabajadores de su empresa, por lo cual cierra esta y que en la actualidad presenta delirios de exaltación intelectual con idea de escribir un libro sobre la creación del universo . La ideación delirante presenta discurso prolijo que dificulta para seguir su hilo conductor y disminución de la capacidad de concentración. La evolución del trastorno es presumiblemente crónica, tanto en sus contenidos delirantes como en su repercusión funcional ".

Este análisis del trastorno delirante se hace constar en este informe de 5 de mayo del 2007 en un momento en el que se nos dice que el paciente no consume cocaína.

UNDÉCIMO.- Además es necesario tener en cuenta que el tipo legal al que nos estamos refiriendo es el del artículo 379 en vigor en noviembre del 2006 que debe ser interpretado, como la reiterada jurisprudencia lo ha hecho en relación al consumo del alcohol, en el sentido de acreditar, no sólo que se había producido el consumo de los tóxicos en cuestión, sino que los mismos habían efectivamente producido una real afectación en la capacidad de conducción del acusado.

Pues bien, en contraposición a lo que sucede con el consumo del alcohol, no existen en la actualidad estudios médicos lo suficientemente claros y precisos respecto a la forma en la que todo ese conjunto de sustancias a las que se refiere el amplio segundo tipo penal del artículo 379 del Código Penal afectan a la conducción de vehículos. Es claro que no es lo mismo el efecto que produce unas u otras de las múltiples sustancias tóxicas a las que se refiere el propio tipo legal. En ese sentido nos ha parecido esclarecedor el interesante estudio que hemos podido consultar a través de Internet del catedrático de medicina Francisco Javier Álvarez González del Departamento de Farmacología del Instituto de Estudios de Alcohol y Drogas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid. En el mismo y en relación con el efecto que puede producir el consumo de cocaína en la conducción se dice lo siguiente: "Así como en general los represores del sistema nervioso central retrasan el tiempo de respuesta y deterioran el rendimiento psicomotor, cabría esperar un efecto contrario de los estimulantes; es decir que mejoraran el rendimiento psicomotor. Con estimulantes poco potentes, como la cafeína o tifibrina, se produce un cierto grado de activación, y en general en algunos test que miden el rendimiento psicomotor se muestra una mejora de estos. No obstante un aspecto fundamental, difícil de evidenciar objetivamente es el efecto de estas sustancias sobre la percepción del riesgo y la adopción de conductas de riesgo. Los estimulantes potentes anfetaminas cocaína y drogas de síntesis a dosis medias, altas pueden producir en las personas una inadecuada percepción, lo que hace que tomen o adopten conductas peligrosas o de riesgo, y de ahí su mayor accidentalidad. Por lo tanto, estimulantes y depresores podrían interferir con una adecuada capacidad para conducir por dos mecanismos diferentes: a) por un deterioro del rendimiento psicomotor y aumento del tiempo de reacción (depresores), o b) (por modificaciones conductuales del tipo de alteración de la percepción del riesgo y adopción de conductas de riesgo (estimulantes)"

DUODECIMO.- Es así pues, que consideramos que es imprescindible para poder aplicar correctamente este tipo legal el que efectivamente y de conformidad con lo que establece el artículo 28 del Reglamento de la Circulación se realice un informe médico del imputado, en el momento de suceder los hechos que pueda determinar con claridad la incidencia que el consumo de determinadas drogas le ha producido para efectuar debidamente la conducción de un vehículo.

No se hizo en este caso y la constatación objetiva de la enfermedad mental que padece el imputado impide la valoración de la prueba indiciaria que pudiera haberse derivado de la análisis de de orina y de la declaración de los síntomas externos del imputado. Procede por tanto su absolución.

DECIMOTERCERO.- Al estimar el recurso las costas son de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor contra la sentencia de fecha, 28 de octubre de 2.009 del Juzgado de lo Penal nº 20, de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 378/09 . Revocamos la sentencia de la instancia y absolvemos a don Melchor del delito de conducción bajo la influencia de drogas por el que había sido condenado. Las costas tanto de la instancia como las de este recurso son de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 1008/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 213/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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