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Sentencia Penal Nº 1008/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 213/2010 de 21 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 1008/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100620
Voces
Bebida alcohólica
Estupefacientes
Tipo penal
Consumo de drogas
Drogas
Drogas tóxicas
Psicotrópicos
Presunción de inocencia
Conducción bajo la influencia de drogas
Declaración de hechos probados
Representación procesal
Análisis de sangre
Derecho a la tutela judicial efectiva
Consumo de bebidas alcohólicas
Trabajos en beneficio de la comunidad
Privación del derecho a conducir vehículos
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Prueba de cargo
Análisis de drogas
Cocaína
Prueba de indicios
Medios de prueba
Análisis de orina
Prueba pericial
Declaración de agente de la autoridad
Prueba de testigos
Prueba documental
Trastorno mental
Alteración de la percepción
Anfetaminas
Valoración de la prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 213/10
PROCEDIMEINTO ABREVIADO Nº 378/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID.
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don. José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. Manuela Carmena Castrillo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1008/10
En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de don Melchor contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2009, en procedimiento abreviado 378/09 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal; La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 378/09, del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: Resulta probado y así se declara que sobre las 07:45 horas del día 11 de mayo de 2.006, el acusado en esta causa, Melchor , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo con placa de matrícula ....HHH , por la plaza de la Descalzas (Madrid), habiendo previamente ingerido cocaína, por lo que conducía de forma zigzageante, no respetando la prioridad de paso del resto de vehículos que circulaban por la vía.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que, debo CONDENAR y CONDENO, al acusado Melchor , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CLICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación procesal de don Melchor .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
PRIMERO.- El día 11 de mayo del pasado 2006 sobre las 7:45 de la mañana Melchor conducía el vehículo matrícula ....HHH . Fue observado por agentes de la Policía Nacional cuando salía del aparcamiento de la plaza de las Descalzas de Madrid, quienes le vieron dar bandazos, por frenar y acelerar de forma sucesiva, e incorporarse a la circulación sin respetar debidamente las indicaciones del señalamiento.
SEGUNDO.- Los agentes, ante este comportamiento de Melchor le efectuaron la prueba de alcoholemia, y al dar negativa y ante su hiperactividad y discurso incoherente le hicieron un registro y le encontraron en su cartera una papelina con apariencia de tratarse de cocaína.
Con estos datos y sospechando que Melchor pudiera estar bajo los efectos del consumo de la cocaína le indicaron que debía efectuarse las pruebas médicas correspondientes. Melchor acompañó de grado a los agentes, quienes le condujeron a la Fundación Jiménez Díaz para que le hicieran el correspondiente reconocimiento.
TERCERO.- En la Fundación Jiménez Díaz se limitaron a hacerle análisis que calificaron como de control de estupefacientes voluntario. En dicho análisis se recoge positivo a cocaína. La doctora que le atendió la señora Trinidad , sin embargo no efectuó informe diagnóstico sobre la situación en la que se encontraba Melchor en aquel momento. Tampoco en el momento en el que la misma acudió como testigo -perito al acto del Juicio Oral pudo informar al juzgado respecto a la situación en la que se encontraba Melchor el día de los hechos. Añadió además que aún que el análisis de orina que se le hizo fue positivo a cocaína, esto no puede ser interpretado como que en el momento en el que fue sometido al análisis estuviera afectado por la cocaína pues la misma se mantiene en la orina en torno a 48 horas posteriores a haberse efectuado el consumo.
CUARTO.- Melchor fue diagnosticado por diversos Hospitales, antes y después de estos hechos como enfermo psíquico. Estuvo ingresado, en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid desde el 12 de octubre del 2005 al 25 de octubre del 2005, En el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba en mayo del 2007 y en el Servicio Andaluz de Salud en 23 de enero del 2007 como afecto de una psicosis de origen toxica con trastornos delirantes.
QUINTO.- Melchor no tiene antecedentes penales, tiene 46 años está separado. Tiene una hija que no vive con él. Ha perdido su trabajo ya que tuvo que cerrar la empresa de su propiedad. Vive con su familia de origen.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos modificado la declaración de hechos probados como consecuencia de la estimación del recurso presentado por el letrado apelante. Tal y como ahora vamos a explicar consideramos que quedó acreditado en el acto del juicio oral todo lo que antecede lo que resulta trascendente a los efectos de la debida calificación jurídica.
SEGUNDO.- La representación procesal de Melchor presenta recurso de apelación que firma, que firma y redacta, creemos, el letrado Vasco Regazzi González- Choren. La firma del letrado es irreconocible y no aparece su nombre en el escrito de recurso pero suponemos que es quien intervino en el acto del Juicio Oral, cuya intervención vimos y escuchamos en el visionado del acta.
Nos dice el letrado en el único párrafo que contiene su escrito de recurso de apelación que la Magistrada de la instancia no valoró debidamente la prueba que se desarrollo en el acto del Juicio Oral lo que ocasionó la vulneración de la presunción de inocencia de su cliente.
Añade que esto fue así porque no se tuvo en cuenta que Melchor padecía anomalías y alteraciones mentales consistentes en delirios y alteraciones conductuales.
Asimismo también añadió el letrado recurrente que no había en el procedimiento un informe concluyente que determinará si la cantidad de cocaína consumida por su representado, era suficiente para poder influir negativamente en la conducción. Por todo ello consideraba que no había quedado acreditado que Melchor condujera el día de los hechos bajo la influencia de cocaína.
TERCERO.- Antes que nada debemos decir que nos sorprende que no se diera cuenta , al inicio de este juicio oral de que el acusado al ser citado por exhorto en su domicilio en Palma del Río nos dijo que le resultaba imposible acudir al juicio por ocasión de su enfermedad y su mala actual situación económica ( folio 121 de las actuaciones ). Entendemos, además de que el juzgado con anterioridad a la celebración del propio Juicio Oral, pudo haberle dado una alternativa al acusado respecto a la imposibilidad de comparecencia que el mismo alegaba.
La comparecencia del imputado ante el tribunal constituye un derecho esencial del reconocimiento de la tutela judicial efectiva. El que, en concreto en el marco del Procedimiento Abreviado se permita que pueda celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena es inferior a la de dos años de prisión, no nos debe hacer olvidar que es un derecho esencial del imputado comparecer al acto del juicio en el que se le va juzgar.
Por eso cuando él imputado quiere comparecer y no lo puede hacer, entre otras cosas por vivir en una ciudad distante a aquella a la que se celebra el correspondiente juicio Oral, es necesario que se busquen alternativas para hacer posible dicha comparecencia.
Quizás hubiera sido posible que él mismo, de conformidad con lo establecido en el
articulo 731, bis de la
Como a continuación vamos a ver, el análisis de la enfermedad del acusado ha sido absolutamente determinante para valorar correctamente el objeto de la acusación del Ministerio Fiscal. Probablemente la valoración de las pruebas testificales de los agentes, hubieran sido diferente si la magistrada de la instancia hubiera tenido en cuenta que la conducta del acusado que los agentes describieron en el acto del juicio Oral pudiera ser síntoma característico de la enfermedad que sufre el acusado.
CUARTO.- La sentencia de la instancia se ha limitado a hacer un análisis genérico de los presupuestos objetivos de este delito, previsto en el
artículo
QUINTO.- El
artículo
Se trata por tanto de dos tipos penales diferentes, uno el de quien conduce bajo la influencia del alcohol y, otro el de quien conduce bajo el efecto de la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El Reglamento General de la Circulación determina con claridad el tipo de pruebas diferentes que los agentes correspondientes deberán hacer cuando se trate de uno u otro tipo de este delito.
Dice el artículo 28 del reglamento de la circulación que" a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (art. 12.2, párrafo segundo , in fine, del texto articulado).
Como vemos este tipo penal del artículo 379 relativo al consumo bajo la influencia de drogas tóxicas exige una constatación objetiva diferente a la que se práctica cuando se trata de la conducción bajo la influencia del alcohol, que como todos conocemos, y establece el Reglamento General de la Circulación debe hacerse por medio de de los test de alcoholemia de aire inspirado y los posteriores de comprobación de alcohol en sangre.
El tipo legal de la conducción bajo la influencia de drogas, por lo que a continuación vamos a explicar, no exige , una mera constatación objetiva de la tasa de la sustancia ingerida, como sucede con el alcohol y cuyo resultado forma parte en la actualidad de nuevo tipo penal que recoge ahora el
artículo
SEXTO.- La menor incidencia de la siniestralidad en conductores afectados por drogas en relación con la muy alta de los afectados por el alcohol ha hecho que, al no resultar habitual este segundo tipo penal del
artículo
Al final de este informe, aparece manuscrito por la propia doctora que, dos días después de haberse efectuado este análisis se le entrega una copia a la policía que comparece con una orden judicial.
SÉPTIMO.- Es así, que es evidente que la doctora no pudo o recordar en el acto del juicio la situación en la que se encontraba Melchor por que el día de los hechos y cuando fue conducido por los agentes no le reconoció ya que se limitó a prescribir un mero control de estupefacientes voluntario. No se ha producido por tanto la prueba médica que exige el articulo 28 del Reglamento General de la Circulación , y que resulta imprescindible para conocer si efectivamente Melchor el día 11 de noviembre del 2006 conducía, o no, afectado por un consumo de cocaína .
La doctora fue muy clara en el acto del juicio oral respecto al consumo de cocaína que pudiera haber efectuado el día 11 de noviembre del 2000 Melchor ; nos dijo que el análisis de drogas en orina no indica que en el momento en que se hace el análisis haya cocaína en la sangre, es decir que no había constancia de que ese día y hora la cocaína afectara al riego sanguíneo de Melchor , pues la presencia de la cocaína en un análisis de orina, indica, solo que ha habido un consumo de cocaína en un intervalo de hasta 72 horas.
OCTAVO.- Parece deducirse de la sentencia de la instancia que aunque efectivamente no se hiciera la correspondiente prueba pericial médica necesaria para detectar, si en concreto, el día 11 de noviembre del 2006 Melchor conducía bajo el efecto de la cocaína, bastaba con la declaración de los agentes respecto a los síntomas que ofrecía Melchor el día de los autos, para dar como probado por medio de prueba indiciaria , que él mismo conducía bajo la influencia de la cocaína. Los agentes de la Policía Nacional que fueron quienes observaron a Melchor salir del aparcamiento de la plaza de las Descalzas de Madrid nos dijeron que el mismo salía del aparcamiento dando frenazos y acelerones y que además se incorporó de una manera inadecuada a la vía principal. Nos dijeron también los agentes que le observaron nervioso y con un discurso absolutamente incoherente.
NOVENO.- Pues bien, en primer lugar debemos tener en cuenta la trascendencia que deben de tener las pruebas objetivas de constatación científica o mecánica y su prevalencia frente a las pruebas testificales.
Es evidente que la constatación científica objetiva, difícilmente puede suplirse por una prueba testifical. En primer lugar porque estamos hablando de pruebas de cargo, de las que es responsable la acusación. Es la acusación quien tiene que presentar ante el tribunal pruebas de cargo con la contundencia necesaria para desvirtuar correctamente la presunción de inocencia.
Así la acusación es responsable de no probar objetivamente hechos cuya constatación está al alcance de cualquier tipo de proceso. Así como rechazaríamos la prueba de la constatación objetiva de unas lesiones por la mera descripción de los testigos, debemos también rechazar, o por lo menos valorar de forma restrictiva, las declaraciones testificales cuando pretenden acreditar hechos científicos o técnicos a través de meras valoraciones subjetivas. Y esto no lo es, porque desconfiemos de que los testigos nos digan la verdad. No nos cabe la menor duda que tal y como hemos podido comprobar en el visionado de este correspondiente juicio oral los cuatro agentes de la policía nos dijeron la verdad. Sin embargo ahora que sabemos que Melchor estaba diagnosticado por los departamentos psiquiátricos con sicosis tóxica y delirios, entendemos que los agentes pudieran achacar dichos delirios a un mero consumo de la cocaína, cuando los mismos según nos dicen los informes médicos, que aparecen incorporados en los folios de 80 a 83, (estos folios están dentro de los solicitados como prueba documental tanto por el Ministerio Fiscal, la defensa), evidenciaban una auténtica enfermedad psíquica aunque efectivamente la misma pudiera tener su origen o su agravación en el abuso de la cocaína.
DÉCIMO .-Leemos por ejemplo en el folio 81 de las actuaciones lo siguiente: " el informe del Servicio Andaluz de Salud de 23 enero 2007 en el que se nos dice que él mismo tiene antecedentes familiares con problemas psiquiátricos, que tiene dos hermanos diagnosticados de esquizofrenia con varios ingresos y que él mismo padece alteraciones de conducta consistentes en actitudes extrañas realizando dibujos extraños, con altercados con la policía con un inicio de enfermedad mental hace aproximadamente cuatro años con un delirio de perjuicio con respecto a trabajadores de su empresa, por lo cual cierra esta y que en la actualidad presenta delirios de exaltación intelectual con idea de escribir un libro sobre la creación del universo . La ideación delirante presenta discurso prolijo que dificulta para seguir su hilo conductor y disminución de la capacidad de concentración. La evolución del trastorno es presumiblemente crónica, tanto en sus contenidos delirantes como en su repercusión funcional ".
Este análisis del trastorno delirante se hace constar en este informe de 5 de mayo del 2007 en un momento en el que se nos dice que el paciente no consume cocaína.
UNDÉCIMO.- Además es necesario tener en cuenta que el tipo legal al que nos estamos refiriendo es el del artículo 379 en vigor en noviembre del 2006 que debe ser interpretado, como la reiterada jurisprudencia lo ha hecho en relación al consumo del alcohol, en el sentido de acreditar, no sólo que se había producido el consumo de los tóxicos en cuestión, sino que los mismos habían efectivamente producido una real afectación en la capacidad de conducción del acusado.
Pues bien, en contraposición a lo que sucede con el consumo del alcohol, no existen en la actualidad estudios médicos lo suficientemente claros y precisos respecto a la forma en la que todo ese conjunto de sustancias a las que se refiere el amplio segundo tipo penal del
artículo
DUODECIMO.- Es así pues, que consideramos que es imprescindible para poder aplicar correctamente este tipo legal el que efectivamente y de conformidad con lo que establece el artículo 28 del Reglamento de la Circulación se realice un informe médico del imputado, en el momento de suceder los hechos que pueda determinar con claridad la incidencia que el consumo de determinadas drogas le ha producido para efectuar debidamente la conducción de un vehículo.
No se hizo en este caso y la constatación objetiva de la enfermedad mental que padece el imputado impide la valoración de la prueba indiciaria que pudiera haberse derivado de la análisis de de orina y de la declaración de los síntomas externos del imputado. Procede por tanto su absolución.
DECIMOTERCERO.- Al estimar el recurso las costas son de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor contra la sentencia de fecha, 28 de octubre de 2.009 del Juzgado de lo Penal nº 20, de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 378/09 . Revocamos la sentencia de la instancia y absolvemos a don Melchor del delito de conducción bajo la influencia de drogas por el que había sido condenado. Las costas tanto de la instancia como las de este recurso son de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 1008/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 213/2010 de 21 de Septiembre de 2010"
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