Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1008/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 186/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1008/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100619
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 186/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
JUICIO ORAL 227/10
SENTENCIA Nº 1008/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 5 de Octubre de 2011
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 227/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguida por delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. Ayudarte García y defendida por el Letrado Sr. García González.
Ha sido parte el Mº Fiscal y ponente el Ilmo. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 14 de Febrero de 2011, el Juzgado de lo penal nº 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las siguientes penas:
Multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro meses, así como al pago de las costas procesales causadas".
El relato de hechos probados es el siguiente: "Resulta probado y expresamente así se declara que el 24 de octubre de 2009, sobre las 12,30 horas el acusado D. Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo, marca MERCEDES, modelo E270 CDI, matrícula .... ZLJ , por la Avenida de Andalucía de Madrid, a la altura de la farola número 40, a una velocidad de 117 Km/h cuando dicho lugar tiene limitada la velocidad a 50 Km/h.
En el momento de producirse los hechos, el acusado se dirigía al Hospital Doce de Octubre donde había sido ingresada su hija menor como consecuencia de un infarto cerebral, noticia que le provocó un "shock emocional", que afectó parcialmente a su capacidad de discernimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado a la defensa del acusado, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 1866/11 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Bienvenido , por el cauce del error en la valoración de la prueba aduce en el recurso que se debió aplicar la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia, concedida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser prácticos normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C 32/2000 , 126/2000 Y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser observadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos es preciso subrayar que la sentencia recurrida analiza minuciosamente las declaraciones de los agentes de la policía, testigo y acusado, así como la prueba documental aportada y expone las razones por las que solamente procede aplicar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
En efecto, en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada se recogen los presupuestos fácticos que determinan la conducta del acusado y valora las circunstancias concurrentes que determinaron el estado emocional del acusado ante el traslado de su hija del Hospital de Parla al Hospital Doce de Octubre.
La Sala comprende las alegaciones expuestas en el recurso respecto de la situación anímica del acusado ante el traslado hospitalario de su hija de 11 años, sin embargo, considera que la sentencia recurrida ha ponderado razonablemente la naturaleza del delito que se imputa al acusado y su estado emocional al concluir que no tiene anuladas completamente la facultad de discernimiento.
La Sala no encuentra motivos a la vista del contenido del recurso para modificar el criterio de la sentencia recurrida y poder concluir que el acusado tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas.
En consecuencia, estimándose correcta la calificación jurídica y habiéndose impuesto la pena dentro del mínimo legal establecido el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Ayudarte García en representación de Bienvenido , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el Juicio Oral 227/10, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
