Sentencia Penal Nº 1008/2...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 1008/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 268/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1008/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100750


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 268/2012-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 539/2011

JUZGADO DE LO PENAL 20 DE BARCELONA.

SENTENCIA nº 1008/2012

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2012.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 268/2012-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 539/2011 del Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, seguido por un delito de apropiación indebida contra Luciano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Luciano como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 74.1 y 2 del Código Penal a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Condeno a Luciano en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a RADISSON PARK SL en la cantidad de 3.970 € y a reintegrar a dicha empresa en la máquina Wellbox de su propiedad, y en su defecto la cantidad en que sea valorada pericialmente en ejecución de sentencia'.

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el acusado Luciano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el resultado unánime de la deliberación celebrada.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Los tres motivos en los que se desarrolla el recurso denuncian vulneración de la normativa relativa a la prueba de los hechos, comprendiendo tanto la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , como el error en la valoración de los medios de prueba disponibles y, por último la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

En definitiva, entiende la parte recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria que permita concluir que D. Luciano hizo suyos de forma indebida los importes citados, y que en el momento de recibir él los pagos de las clientas le acompañaba siempre un tercero, a quien el recurrente entregó el dinero recibido. Además, sostiene, consta en las actuaciones al folio 67 documento que advera que fue reconocido como vendedor comercial muy eficiente y también aparece que se le adeudan, por parte de Radison Park, un total de 1550 €.

SEGUNDO. Para la resolución de los dos primeros motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, cierto es que este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

TERCERO. Partiendo para el análisis de las premisas antedichas, la recurrente alega en primer lugar, que entregó el dinero a otra persona que le acompañaba, de la empresa, llamada Ángel Daniel , tan pronto como lo recibió de las clientas.

El argumento no puede ser acogido. La sentencia detalla el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, tanto las declaraciones del imputado como de los diversos testigos. Consta acreditado, por las declaraciones de las testigos Rocío y Brigida , que entregaron el dinero en efectivo, en pago del precio de las máquinas, al acusado. Consta, por la declaración de Ángel Daniel , que el acusado no ingresó en la empresa el dinero procedente de la venta de esas dos máquinas, y este concreto extremo tampoco se niega por el acusado, que sostiene que lo entregó a una tercera persona de la empresa en el momento inmediato posterior a la venta. La prueba de la entrega de las sumas dinerarias a una tercera persona, que las habría recibido en nombre de la empresa, corresponde al acusado que la alega, en tanto hecho que excluiría la tipicidad de los hechos enjuiciados. Ninguna prueba se ha practicado, además de su declaración, en la que, por lo demás, reconoce que tiene en su poder la máquina Wellbox, que permita sostener la veracidad de tales afirmaciones. Por el contrario, las testigos sostienen que acudió solo cuando realizaba las entregas de las máquinas y, al tiempo, recibía el dinero en efectivo como pago de su precio. El resultado de la prueba de cargo, antes mencionada, resulta suficiente y apto para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la sentencia condenatoria mencionada. La prueba se practicó conforme a las exigencias constitucionales y legales. Los motivos del recurso deben desestimarse.

CUARTO. En cuanto a la proporcionalidad de la pena, las alegaciones que se realizan se centran, de forma exclusiva, en el ámbito de las distintas cantidades que el acusado sostiene que se le adeudan por parte de la empresa, circunstancia que, en su caso, deberá accionar ante la Jurisdicción competente para ello. La pena, conforme a lo expuesto y a los preceptos penales que han sido correctamente aplicados a los hechos declarados probados, se impone teniendo en consideración el importe total apropiado, el importe del perjuicio patrimonial causado, y, en atención a que éste no resulta de especial gravedad, apenas supera el mínimo legal del delito de apropiación indebida pese a la dicción del art. 74.1 y 2 del Código Penal que ha sido correctamente apreciado. El motivo de recurso también debe desestimarse.

No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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